REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000650
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, Fiscal Provisorio Primero Municipal (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. -
Imputado: ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.215.
Defensor Público 7º: ABG. MARCO LEON.

Víctima: Z.C.D.P.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 15 de Enero de 2024, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Sala de flagrancia del Ministerio Público en contra del Ciudadano ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.346.215, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1967, residenciado en Tronconero, Parcela 52, Vía Vigirima, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Profesión u oficio (mecánico industrial) teléfonos: 0424-422-54.02. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, y el Alguacil OSCAR GOMEZ R. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, Fiscal Provisorio Primero Municipal (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Defensor Público 7º: ABG. MARCO LEON. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPENTICIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra del ABG. WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, Fiscal Primero de Flagrancia (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Ordinario, establecido en el Libro Segundo Título I y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal y prohibición de salida del país”
Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR” . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el ABG. MARCO LEON, quien expuso: “Esta defensa publica, actuando en representación de los derechos y garantías del ciudadano antes mencionado, facultadas y otorgadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253, en los artículos 25, 40, 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el artículo 515 de la norma adjetiva penal, procedo a realizar los siguientes alegatos, observando el procedimiento y realizando un análisis exhaustivo, esta defensa consigue que nos encontramos en presencia de un hecho propio dela víctima, tomando en consideración las actuaciones policiales, la dinámica del accidente con la se rige la investigación, siendo los órganos pertinentes y los cuales revestidos de fe pública realizan le levantamiento y dinámica la cual arroja como conclusión que el vehiculó Nº 1, impacta contra el vehiculó Nº 2, el cual va en plena vía identificado en autos, se considera que es el conducido por el ciudadano presente, el cual asisto, es por lo cual partiendo de los principios doctrinarios y teorías del delito, como lo fundamental, la cual es la imputación adjetiva establece, esta defensa alega que los elementos de convicción presentados nos son suficientes para acreditar el hecho del cual se le imputa este ciudadano, tomando en consideración que ciertamente existe dos personas heridas, realizar la imputación estableciendo que nos encontramos a inicios de una investigación, es violatorio a los principios de inocencia el cual rige como punta de lanza el proceso penal, por lo cual solicito a este digno tribunal, libertad plena y sin restricciones para el ciudadano presente en sal, ahora bien partiendo de la premisa negada de que se declare sin lugar la solicitud presentada por quien aquí defiende, esta defensa solicita ; se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, especialmente la establecida en el numeral 9º, es el caso ciudadano juez que al momento de encontrarnos en un procedimiento de delitos menos graves, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, imponga de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, establecida en la norma adjetiva penal.)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputada de autos ha sido el autor o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es contra las personas (lesiones culposas graves). Al respecto, cabe referir el contenido del artículo 420 del Código Orgánico Procesal penal: “(…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T) en el caso del artículo 415 de Código Penal”, ya que el mismo esta concatenado con el 420 ambos del Código Penal en este proceso.” Este Juridicense considera que dichas lesiones son culposas, en virtud del accionar del sujeto activo, quien obrando con culpa, es decir, sin intención o dolo, pero con imprudencia, negligencia o impericia, causo un daño físico o intelectual de magnitud muy grave; en tal sentido, no puede existir una concurrencia del accionar culposo por parte de la víctima, por cuanto la figura delictiva no se configura debido a que no puede haber compensación de culpas, pues, a pesar de que el sujeto pasivo pudiera, ser el caso, haya también participado con su culpa, el accionar culposo del imputado existirá si de este se derivó la lesión causada a la víctima, siendo la falta de intención y la imprudencia o impericia dos elementos esenciales y característicos que deben ser concurrentes como lo establece nuestra jurisprudencia para determinar la existencia de delito culposo. En tal sentido, la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, siendo que el hecho ocurrido, como lo señala el levantamiento planimetrico o croquis que riela en las actas procesales, por lo cual la culpabilidad del sujeto activo está referido al obrar con imprudencia o negligencia o bien con impericia o por inobservancia de los reglamentos y que determina la culpa de la víctima, como ya se mencionó anteriormente es vital dilucidar y corroborar todos los hechos señalados que reposan en la presente causa, por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal, encargado de realizar la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del imputado; por lo tanto la precalificación provisional hecha por el ministerio público está ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, están subsumidos en los artículos 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concerniente a el elemento subjetivo como es la culpa. ASI SE DECIDE. -
Ahora bien se hace necesario establecer dos puntos previos de pronunciamiento por parte de este juzgador, toda vez que considera deben ser mencionados en esta audiencia primigenia. Con respecto a la no presentación, dentro de las actas procesales, del reconocimiento médico legal ordenado, este juzgador advierte en el PUNTO PREVIO 1, al Ministerio Publico, la necesidad que se tiene de este instrumento, para la correcta prosecución del proceso y su valoración, así como la el llamado de atención reiterado de la no realización del mismo por parte de los funcionarios actuantes, como requisito necesario para la presentación del imputado, más aún cuando existen víctimas lesionadas; por lo cual y en aras de la tutela judicial efectiva, se hace el LLAMADO DE ATENCION, para que esta situación no se repita en el futuro, dejando claro que no es un impedimento para la prosecución del proceso, en esta primera fase, ya que las lesiones de la víctima son evidentes. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y con respecto a la solicitud de la defensa, este Juzgador considera pertinente advertir que se encuentra en una fase muy incipiente del proceso, y a su propio criterio es necesario practicar toda la investigación a fin de ser presentada en un acto conclusivo que permite establecer la responsabilidad correspondiente; en este sentido NIEGA la solicitud de libertad plena, propuesta por la defensa, Y ASI SE DECIDE.

DE LA APRENSION EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: La INSPECTOR (CPNB) CUBILLAN FLOR, se procede a dejar constancia de la presente Investigación penal efectuada, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, estando de servicio en el Modulo de Auxilio Vial Luis Aguilar” ubicado en el Distribuidor Negro primero parte baja del Municipio Guacara, estado Carabobo, fui informada por Operadores del VEN-911, sobre un accidente de tránsito, ocurrido en la dirección: CARRETERA NACIONAL GUACARA- LOS GUAYOS, FRENTE A SUPERMERCADO LUXOR, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, procedí a trasladarme, en compañía de la OFICIAL JEFE (CPNB) CEDEÑO BEATRIZ, a bordo de un vehiculó particular, al llegar al lugar, se observa una comisión del cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, asi mismo una (01) ciudadana, y un (01) ciudadano los cuales presentaban lesiones visibles producto del siniestro vial, identificándolos como: CONDUCTOR Nº 01, (LESIONADO): quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO MENDEZ ESPAÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.960.258, DE 26 AÑOS DE EDAD y la acompañante del conductor Nº 01 (LESIONADA), quien dijo ser y llamarse: ZULLIMAR CLARETH DIAZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.182.103, DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos a la ciudad Hospitalaria DR. Miguel Malpica de Guacara, de acuerdo con la información suministrada por los ciudadanos del hecho, se determinó el tipo de accidente siendo este: “COLISION CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS” en el sitio del accidente se encontraba (01) un ciudadano quedando identificado como: CONDUCTOR Nº 02 (ILESO), quien dijo ser y llamarse: ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.346.215, VENEZOLANO DE 57 AÑOS DE EDAD, inmediatamente se le notifica al ciudadano, que sería puesto a la orden del Ministerio Publico, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, posterior se identificó dos (02) vehículos involucrados en el accidente, quedando identificados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA TUNING, MODELO, NEW JAGUAR 150, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS AJ3R71D, SERIAL DE CARROCERIA, LYHTNJCR171230652, el cual presento daños en la parte lateral izquierda, VEHICULO Nº 02: CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA KIA, MODELO PREGIO, 2012, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS, AF679TA, SERIAL DE CARROCERIA, 8L0TC7328BE009721, el cual presento daños en la parte trasera derecha, con toda la información recabada se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 4º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizando la misma que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes en su actuación denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) datos del vehículo. d) información del estado de salud de la víctima y del imputado e) levantamiento planimétrico, entre otros f) la prueba de alcohol (alcotex); así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4º consistente en la prohibición de no salir del país sin la autorización expresa de este Tribunal, y numeral 9º estar atento al llamado que pueda hacer el Tribunal o el Ministerio Publico. Ahora bien, a razón de las solicitudes emanadas del Ministerio Público así como los alegatos por parte de la Defensa y la conducta desplegada por el imputado; este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del prenombrado imputado no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por último y aunque se trata de un delito Menos Grave, este juzgador considera prudente y necesario, dar más tiempo al Ministerio Público para investigar los hechos que se sucedieron en la presente causa, por lo cual este procedimiento debe atenderse por las reglas del “PROCEDIMIENTO ORDINARIO” , establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Primero Titulo I, que establece del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano ELADIO ANTONIO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4º consistente en la prohibición de no salir del país sin la autorización expresa de este Tribunal), y numeral 9º estar atento al llamado que pueda hacer el Tribunal o el Ministerio Publico
CUARTO: Se ORDENA que la investigación continué por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. La presente decisión se publicó en tiempo hábil
Guacara, a los 22 días del mes de enero de 2024.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO

LA SECRETARIA (S)
ABG. CARMEN MONASTERIOS.

EXP. N° GP01-PMG-2024-000650
YH/cm/