REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.042
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nro. TSM-120-2023, realizada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.949.584, contra la sentencia No. 090-2023, dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.808.905, contra la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, anteriormente identificada.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada con el Nro. 090-2023, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de abrir, nuevamente, el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, a los fines de notificarle sobre la decisión proferida en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023),
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada en la presente causa, ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, identificada en actas, confirió poder apud-acta al profesional del Derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.096, a los fines de que ejerza su representación judicial en el presente litigio. De seguidas, dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cognoscitivo, oyó el recurso de apelación interpuesto en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), una vez constará en actas la indicación y consignación de las copias requeridas por la parte interesada, ello a los fines de ser distribuidas a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Así pues, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, identificada en actas, suscribió diligencia solicitando al Juzgado de la causa, dejara constancia en autos del estado en que se encontraba el juicio para el momento en que fue decretada la reposición de la causa y, asimismo, indicó las copias conducentes a los fines de ser certificadas y posteriormente remitidas al Órgano distribuidor.
De seguidas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó la actuación llevada a cabo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, solicitó copias certificadas.
Se evidencia de actas que, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla Nro. TSM-120-2023. En tal sentido, mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, previamente identificada, presentó escrito genérico.
En fecha veinte (20) octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA REYES, identificada en actas, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, con sus respectivos anexos.
Consta en actas que, en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencias solicitando la realización de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto difiriendo el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
Posteriormente, el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, y consecuencialmente, en la misma fecha, este Juzgado ordenó agregar la referida diligencia al presente expediente.
De seguidas, en fecha dieciseis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, quien funge como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, previamente identificada, para la continuación del presente proceso.
Consta en actas que, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio, IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento. Ahora bien, mediante auto de la misma fecha, se hizo saber a las partes intervinientes en el proceso que, los tres (03) días de despacho para ejercer su derecho a recusar al mismo, o bien para que el Juez, cumpla con el deber de inhibirse de la presente causa, cuando existan razones justificadas para ello, empezará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto.
Ahora bien, fenecido los tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado, sin que las partes intervinientes o el Juez Superior, ejercieran sus respectivos derechos y deberes en la presente causa, procede este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora en la presente causa, alegó lo siguiente:
(…Omissis...)
“La Recurrida (Sic.) en su resolución, razona los motivos por los cuales como directora del proceso, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la Reposición (Sic.) de la Causa (Sic.) al estado de aperturar (Sic.) el lapso de promoción de pruebas, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que le asiste a las partes. La indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. Ciudadana Jueza, la decisión recurrida no incurre en ninguno de estos supuestos, que en algún momento dado podrían ser imputados al Juez (a).

Los razonamientos expuestos por la Juez de la Recurrida, (Sic.) llevan al convencimiento de que actuó de conformidad con lo establecido en los artículos: 14 de la ley adjetiva “como directora del proceso que es impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, articulo (Sic.) 15 ejusdem “garantizo (Sic.) el derecho de la defensa y mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”. Por lo cual no causa Gravamen (Sic.) Irreparable (Sic.) como lo alega la parte demandada en la apelación ejercida, no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa.”
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la representación judicial de la parte demandada, JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, identificada en actas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 090-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual ordenó reponer la causa al estado de dar apertura, nuevamente, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la violación del debido proceso, y del quebrantamiento de la estructura preclusiva de los actos procesales.
Ahora bien, dado que la decisión proferida se trata de un juicio de partición, resulta menester para esta Jurisdicente, verificar el cumplimiento de las diferentes etapas procesales en el decurso de la presente causa. En tal sentido, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto al procedimiento de partición o división de bienes comunes, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil de la siguiente manera:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Aunado a lo anterior, puntualiza esta Operadora de Justicia que, una vez haya sido presentada la demanda correspondiente, y habiéndose verificado la citación, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para llevar a cabo la contestación de la misma, estableciendo el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Articulo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, el artículo 780 de la referida Ley, dispone lo concerniente a la oportunidad para efectuar oposición a la demanda de partición, de la siguiente manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de esta Alzada)
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000229, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia, asentó, respecto a los juicios de partición de bienes, lo siguiente:
“De esta manera, se observa que en el presente caso se tramita un juicio de partición de bienes, el cual se encuentra regulado por los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala se ha pronunciado sobre el procedimiento de partición, en el cual pueden presentarse dos situaciones diferentes en las formas de proceder por las demandados, a saber: i) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022, Exp. N° 2022-250).

De esta manera tenemos que en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se estipula que la demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al ejercerse la demanda se abre un lapso de emplazamiento en el cual los demandados podrán ejercer su contestación u oposición a la partición.” (Destacado de esta Alzada).
Prevén entonces las citadas disposiciones normativas y la jurisprudencia invocada que, los juicios de partición o división de bienes comunes constan de dos fases: Una no contenciosa, la cual se concreta cuando el demandado no presenta algún tipo de contradicción a la partición, determinándose así la procedencia de la división de bienes comunes y, finalmente, procediendo al nombramiento del partidor y, una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, a través de la oposición sobre el carácter de comunero o la discusión acerca del dominio común de los bienes; teniendo acceso a esta última fase, únicamente, en la oportunidad de contestar la demanda, siendo que, en caso de realizar oposición a la partición, la misma se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior, verifica esta Operadora de Justicia, del análisis practicado a la sentencia recurrida que, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por la parte actora, por lo que, la misma, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, debe ser resuelta a través de la vía ordinaria. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, vencido el lapso emplazamiento, se da inicio ope legis al lapso de promoción de pruebas, contenido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (Destacado de esta Alzada)
En tal sentido, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo referente al lapso de promoción de pruebas:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
De las normas in comento, precisa esta Alzada que, la etapa probatoria es aquella fase procesal donde las partes intervinientes en un juicio, promueven las pruebas que consideran idóneas y pertinentes para demostrar los hechos que aducen, o bien, para desestimar lo alegado por la parte contendiente. En consecuencia, la ley concedió un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de las mismas, siendo el referido lapso preclusivo, salvo disposición expresa en la ley, el cual empezará a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0308, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, asentó lo siguiente:
“La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).” (Destacado de esta Alzada)
En hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000658, de fecha primero (1ª) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“De forma tal que, según la letra del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez.

Con ello es claro que una vez contestada la demanda planteándose la oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y una vez transcurridos íntegramente los veinte días para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se abre -ope legis- el lapso para la promoción de pruebas, no siendo deber del juez, tal y como lo acusa el formalizante” (Destacado de esta Alzada)
Así pues, de la mencionada jurisprudencia y norma precitada, se desprende que, el lapso de promoción de pruebas, inicia de pleno derecho sin necesidad de que el Juzgado de cognición, declare su apertura o se pronuncie mediante auto expreso en las actas que conforman el expediente, es decir, que las partes deben estar al tanto del estado en que se encuentra el juicio, no siendo imputable al Tribunal de la causa, la falta de pronunciamiento de la iniciación de la fase probatoria, a los fines de que éstas puedan, efectivamente, promover los medios probatorios de los que aspiran hacerse valer. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, colige esta Alzada que, el Juzgado cognoscitivo, no estaba en la obligación de ordenar la apertura de la fase antes mencionada, por cuanto, al haberse ejercido oposición a la demanda de partición de la comunidad hereditaria, se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las diferentes etapas procesales en el decurso de la presente causa, y dado que el lapso de promoción de pruebas se trata de una etapa procesal preclusiva, resulta menester para esta Operadora de Justicia, transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de esta Alzada)
A tenor de lo anterior, el autor VICENTE PUPPIO, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 388, 406, 407 y 419, reseñó lo siguiente:
“De manera que el lapso procesal, es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento.

Precisando los conceptos, el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un período durante el cual se puede realizar el acto.
(…Omissis…)
El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. También es posible la prórroga, cuando una causa extraña a la parte que lo solicite la haga necesaria.” (Destacado de esta Alzada)

Del análisis realizado al artículo contenido en la Ley Adjetiva Civil y de la posición doctrinal del procesalista patrio, colige esta Superioridad que, una vez haya precluido el lapso destinado por el Legislador para la promoción de las pruebas, el mismo no podrá volver a abrirse ni prorrogarse, en aras de resguardar los principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, siendo el principio aplicable al presente caso, el de preclusión de los lapsos procesales.
En consecuencia, resulta de transcendental importancia para esta Alzada, transcribir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000525, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual asienta lo siguiente: “También, hay que tomar en consideración los principios procesales, estos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de los sujetos procesales.”
Ahora bien, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales, el autor antes mencionado, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, página 183, dispuso lo siguiente:
“Principio de la preclusión
(…) nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales.
Tenemos el principio de la preclusión, según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.” (Destacado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, reseñó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Destacado de esta Alzada)
Partiendo de las consideraciones explanadas con anterioridad, constata esta Superioridad que, el proceso se encuentra dividido en fases o etapas, las cuales al cumplir funciones diferentes, deben practicarse dentro de las oportunidades legales correspondientes, para que produzcan sus efectos jurídicos, no pudiendo reabrirse las mismas, todo ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual no es más que una garantía procesal, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones, a fin de evitar que se suscite algún desorden procesal o incertidumbre entre las partes litigantes.
Empero a ello, resulta inherente al juez, como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, éste se encuentra en el deber de asegurar el cumplimiento de los mismos, a través de los cuales defenderá la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; respetando los lapsos legales correspondientes.
Expuesto lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, que el Juzgado de la causa, ordenó “re-aperturar” el lapso de promoción de pruebas, violentando así normas de estricto orden público, conjuntamente con los principios fundamentales del Derecho, siendo uno de ellos, el principio de preclusión de los lapsos procesales. En tal sentido, este Juzgador, en su facultad de órgano revisor y en aras de garantizar el debido proceso, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tener mayor cautela al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento y, de igual manera, a seguir a cabalidad los procedimientos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, respetando los lapsos, términos y oportunidades respectivas, todo ello con el objetivo de evitar que se suscite un desorden procesal en los expedientes que reposan en su despacho. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y del análisis realizado a la sentencia recurrida, concluye esta Operadora de Justicia que, la sentenciadora a-quo, erró al ordenar la reposición de la causa al estado de abrir, nuevamente, el lapso de promoción de pruebas, toda vez que, la apertura del mismo transcurre de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento al respecto. En tal sentido, debe indicar esta Jurisdicente, tal y como se señaló en líneas pretéritas que, una vez vencido un lapso, éste no podrá reabrirse nuevamente, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, consagrado en el ordenamiento adjetivo civil. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, identificados en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 090-2023 dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debiendo en consecuencia, REVOCAR el aludido fallo, en atención a las determinaciones efectuadas en la presente causa, ordenándose con ello, la continuidad del proceso en la etapa procesal siguiente a la fase probatoria, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso ventilado por ante los Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio, IVAN PÉREZ PADILLA, contra la sentencia No. 090-2023, proferida en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia No. 090-2023 dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa darle continuidad al proceso en la etapa procesal siguiente a la fase probatoria, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso ventilado por ante los Órganos Jurisdiccionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.03.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.