REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 3C-13434-23
Decisión Nº: 006-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-13434-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627, dirigido a impugnar la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional admitió la imputación formal realizada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público en contra del ciudadano en mención.
Asimismo, el Juzgado a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diez (10) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensa Pública del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados por orden de aprehensión, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserta al folio Nº 195 de la pieza principal, mediante la cual, el prenombrado ciudadano designó como defensora de confianza a la abogada en mención, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia y representación en los actos del proceso iniciados en contra del ahora imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, tal y como consta en folios Nos. 200-208 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido en la misma fecha, según se constata del encabezado del acta de presentación por orden de aprehensión, en la cual la jueza verificó la presencia de las partes intervinientes.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 27-29 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, ab initio identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño, lo que a criterio de la defensa ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha siete (07) de diciembre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 11 del cuaderno de apelación. En tal sentido, las profesionales del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía en mención, dieron contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, -segundo (2°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 12-16 de la incidencia recursiva, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, la defensa técnica y la representación fiscal, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627, dirigido a impugnar la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa. Se deja constancia que las partes intervinientes no ofrecieron medios probatorios en sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627, dirigido a impugnar la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el respectivo libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 006-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-13434-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/OJAC/JGPR//.-*rossana
Asunto Penal: 3C-13434-23
Decisión Nº: 006-24