REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 1C-21390-23
Decisión Nº: 023-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21390-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de nueva imputación llevada a efecto, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano encartado de autos por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Suspensión de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha dos (02) de junio de 2023, inserta al folio Nº 15 de la pieza principal, mediante la cual, el prenombrado ciudadano designó como defensor de confianza al abogado en mención, quien aceptó cumplir con los deberes inherentes a la asistencia y representación en los actos del proceso iniciados en contra del ahora imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha catorce (14) de junio de 2023, tal y como consta en folios Nos. 88-92 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 22-23 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.


V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento la disposición normativa preceptuada en dicho ordinal, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de nueva imputación llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera; de manera que, el motivo del fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto alegado por el apelante.
Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia d una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, tanto el profesional José Emilio Echeto Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 60.198, en su carácter de representante legal de la ciudadana Leomaris Tigrera Cantillo, como la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, extensión Santa Bárbara, quedaron debidamente emplazados en fecha cuatro (04) de julio de 2023, lo cual consta en el folio Nos. 10-12 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo ambas partes a dar contestación -mediante escritos separados- al recurso en cuestión en tiempo hábil, es decir, en fecha siete (07) de julio de 2023, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 1C-21390-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación incoado por la parte accionante, es decir, el representante legal de la víctima de autos y la representación fiscal, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados, el primero, por el profesional del derecho José Emilio Echeto Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 60.198, en su carácter de representante legal de la ciudadana Leomaris Tigrera Cantillo, plenamente identificada en actas y, el segundo, incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, ambos en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación incoado por la parte accionante, es decir, el representante legal de la víctima de autos y la representación fiscal, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-


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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Admisible las pruebas promovidas por la defensa en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Admisible los escritos de contestación presentados el primero, por el profesional del derecho José Emilio Echeto Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 60.198, en su carácter de representante legal de la ciudadana Leomaris Tigrera Cantillo, plenamente identificada en actas y, el segundo, incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, ambos presentados en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el respectivo libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 023-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21390-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 1C-21390-2023
Decisión Nº: 023-24