REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2024
212º y 163º


Asunto Principal Nº: 5C-23138-2023
Decisión Nº: 024-24.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por el abogado Freddy Enrique Franco Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 79.828, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 25.691.111 e imputada en la causa signada por la con el Nº 5C-23138-2023 en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
II
DESIGNACION DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) enero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, plenamente identificada en actas, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa; “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido com fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, y “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, respectivamente, todo lo cual denuncia con fundamento en lo siguiente:
“…Quienes suscriben, FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.243.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.828, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tlf. 0426-560-62-26, EMAIL: Freddyfranco624(S)hotmail.com; obrando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA de la ciudadana: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, Venezolana, de 47 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 25.691.111, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo-Maracaibo del estado Zulia, representación mía que consta en el asunto penal No. 5C-23138-2023, ante ustedes muy respetuosamente ocurro para presentar FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la profesional del derecho: KARITZA ESTRADA PRIETO, JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por conducto del mencionado órgano jurisdiccional, a tales efectos procedemos en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Cursa asunto penal por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el No. 5C-23138-2023, el cual guarda relación con acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a denuncia realizada de forma.manifiestamente irrita y sin cualidad alguna por la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.756, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia, quien dice obrar en representación de las supuestas víctimas, los ciudadanos: DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.785.716 y 11.291.442 respectivamente, residenciados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, bajo el presunto estatus migratorio de ASILADOS POLÍTICOS, por
desconocer las autoridades que conforman el ESTADO VENEZOLANO, entre ellas el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el MINISTERIO PÚBLICO, declarando falsamente ante Juzgados Internacionales que se trata de perseguidos políticos, cuando en realidad jamás dichos ciudadanos realizaron activismo político en el país; de tal manera que la ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, no posee la representación que de manera fraudulenta se atribuye, para actuar en jurisdicción penal y ante el Ministerio Público; por cuanto realizó una sustitución de poder en fraude a la ley, sustituyendo un presunto PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES otorgado en los Estados Unidos, a un PODER PENAL ESPECIAL, tal como consta de decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en fecha 17 de febrero de 2023, folios 31, 32 y 33 del asunto principal, a solicitud de esta Defensa Privada de Confianza, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conocía del presente asunto, decide:
Es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en virtud de que fue consignada a EFECTUS VIVENDI, la investigación penal en esta misma fecha, por la representante de la Fiscalía Octava MARIANGELIS ARAQUE, considera esta Juzgadora que de la Revisión Exhaustiva de la causa y de la solicitud planteada por el Abogado Defensor, por lo que se procedió a verificar la cualidad otorgada, en el cual se confiere PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ABG. YAMILET FERRER y al ABG. ALVARO GUEVARA, por lo que esta Juzgadora considera no tienen CUALIDAD DE PARTE para representar a las víctimas de la presente investigación, los ciudadanos: DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, por lo que en este acto se acuerda instar a la Representación Fiscal 8o del Ministerio Público ABG. MARIANGELIS ARAQUE, a que haga comparecer a las víctimas de autos, los ciudadanos . DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, a los fines de la realización del Presente ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las instalaciones del Registro Público (...) o en su defecto sea consignado Poder Penal Especial que debidamente acredite a los ABG. YAMILET FERRER y ALVARO GUEVARA, para representar a las víctimas en los actos fijados por este Tribunal (...).
De la misma forma, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 05 de junio de 2023, en decisión No. 157-23, con relación a una Incidencia de Recusación, señala lo siguiente: " (...) INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ (...) guien dice obrar como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA (...). De manera que nos encontramos en una situación procesal reconocida por los Órganos Jurisdiccionales de falta de cualidad manifiesta por parte de los supuestos representantes de las presuntas víctimas, vale destacar que las supuestas víctimas se encuentran investigadas por estos mismos hechos en la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en investigación No. MP-156.118-2321, con ocasión a denuncia previa de mi representada, quien efectivamente fue literalmente Estafada por estos ciudadanos denunciados radicados en los Estados Unidos, en la cual se han recabado suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en los hechos. No obstante, semejantes irregularidades y evidente FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana denunciante, la JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, la profesional del derecho: KARITZA ESTRADA PRIETO, por una parte le reconoce de manera inverosímil la cualidad de apoderada de la víctima, a la referida ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, ya identificada en actas, incumpliendo su deber de notificar a la presunta víctima de la celebración de la audiencia preliminar, viciándola de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto notificó a una ciudadana sin cualidad para obrar en proceso penal, evidenciando un interés en favorecer a ciudadanos ASILADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS, que jamás se han hecho parte en el presente proceso, quedando la juzgadora de control en una situación de falta de capacidad subjetiva, por intentar, desde la convocatoria a audiencia, favorecer ciudadanos que desconocen al ESTADO VENEZOLANO y sus instituciones desde los Estados Unidos. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en este orden, resultó mas grave aún la situación acontecida en la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la profesional del derecho y juez recusada KARITZA ESTRADA PRIETO, con fecha 18 de diciembre de 2023, en la cual oportunamente mi representada: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, antes identificada, compareció e informó oportunamente al Tribunal, tanto a la secretaria de sala como a la propia juzgadora recusada, que mi persona, en mi carácter de defensor privado de Confianza, no podía comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, motivado a una situación de emergencia médica familiar, por cuanto mi progenitor había sido sometido recientemente a dos (02) cirugías mayores y presentaba un cuadro de complicación post operatoria grave, lo cual configura una causa de fuerza mayor, ajustada a derecho, para proceder a diferir la audiencia. No obstante ello, la mencionada Juez que recusamos en el presente acto, y cuyas acciones haremos del conocimiento de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no obstante la incomparecencia inclusive del representante del Ministerio Público, procedió a literalmente a AMENAZAR A VIVA VOZ a mi defendida: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, que debía aceptar el nombramiento de un Defensor Público, y la coaccionaba con librarle una ORDEN DE APREHENSIÓN, ante lal escenario, mi defendida se negó al nombramiento de un defensor público, por cuento mi ¡ncomparecencia estaba justificada, al respecto la Juez recusada, que continuaba visiblemente alterada, le indicó a VIVA VOZ, que si en la próxima oportunidad fijada la audiencia preliminar, no comparecía su defensor privado, ella inmediatamente le dictaba UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LE NOMBRABA DEFENSA PUBLICA, incurrierdo en un evidente ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIIVIITACION DE FUNCIONES, dejando en estado de indefensión manifiesta a mi defendida, procurando intimidarla con sus acciones, vulnerando gravemente sus derechos humanos fundamentales e incumpliendo su deber de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso como Juez de Control, que es llamada por mandato legal a garantizar el cumplimiento de todos los principios y garantías Constitucionales en esta fase del proceso penal; resultando completamente improcedente en derecho su amenaza, por cuanto mi defendida compareció oportunamente al llamamiento del tribunal y en ningún momento el Ministerio Público que es titular de la acción penal, ha solicitado semejante medida de coerción y pretende la JUZGADORA DE CONTROL recusada, retrotraerse al derogado SISTEMA PENAL INQUISITIVO y de oficio librar una orden de aprehensión a mi representada, sin cumplir en modo alguno los presupuestos Constitucionales y procesales, para la medida mas severa que prevé nuestro sistema penal, lo cual configura un escenario de vulneración grave de todos los derechos de mi representada. Aunado a ello, cuando mi defendida esperaba para suscribir el acta de Diferimiento de la Audiencia preliminar, se encontraba presente en la sede del Tribunal la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, antes identificada, quien públicamente le hizo un ofrecimiento de hallacas para las celebraciones de la temporada decembrina, a la juzgadora del tribunal recusada, manifestándole que se las iba a llevar, lo cual configura una irregularidad adicional, por cuanto se trata de dadivas (regalos) no permitidas, menos aún, mediando un proceso penal, en el cual, quien entrega las dadivas, es una supuesta apoderada judicial con una cualidad cuestionada en fraude a la ley, en representación de ciudadanos radicados en los Estados Unidos de Norteamérica, que jamás comparecieron ante el Ministerio Público, ni ante el Órgano Jurisdiccional, llama la atención, todo en contraposición, con todo el maltrato realizado por la propia juzgadora a mi defendida, a quien inclusive coaccionaba para nombrarle un defensor público de manera indebida, amenazándola de "privarla de forma ilegítima de su libertad", como hemos explanado, hechos sumamente graves e irregulares, que afectan la capacidad subjetiva de la juzgadora, que debe ser separada definitivamente del conocimiento del presente asunto penal, e inclusive haremos del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario sancionatorio, incluso vale destacar que l£ funcionaria recusada le indicó a la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, que podía llevarle el obsequio (hallacas) al tribunal.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el legislador procesal la" causal atinente al adelanto de opinión del juzgador y cualquier otra causal grave que afecte su imparcialidad, en este sentido se advierte claramente como en primer lugar la Juzgadora no cumple con su deber de citar a las presuntas víctimas que se encuentran en Estados Unidos, se limita a notificar a una ciudadana sin cualidad de representación; por otra parte como indicamos en fecha 18 de diciembre de 2023, en la sede de su Despacho, procede de manera arbitraria y totalmente parcializada a indicar a mi defendida, sin fundamento jurídico alguno, que debía aceptar un Defensor Público o le podría librar una ORDEN DE APREHENSIÓN, ante la negativa de mi defendida, que previamente explico al tribunal la causa mayor de la incomparecencia de su defensor privado; no obstante la Juez recusada insistió y afirmó que si en la próxima audiencia no comparecía su defensor, le dictaría una Orden de Aprehensión y consecuente Medida de Privación de Libertad de oficio, a todas luces la juez recusada adelanta opinión al margen de la lev, sobre el , derecho de mi defendida a ser juzgada en libertad, quien ha sido siempre bien diligente en los llamados realizados tanto por el Ministerio Público como por los Órganos Jurisdiccionales, asimismo, su coacción para que mi defendida accediera al nombramiento de un defensor público, deja de manifiesto, su falta de imparcialidad en el presente asunto, y su interés desmedido e infundado en celebrar la audiencia a toda costa, aun cuando el representante del Ministerio Público, tampoco pudo comparecer al acto. Por si fuera poco, el proceder la juzgadora, lo cual encuadra perfectamente en las citadas causales graves de recusación de la funcionada, acepta dadivas de la contraparte, la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, que no posee cualidad en el presente proceso y sin embargo, hasta regalos se compromete públicamente a llevar a la juzgadora y su secretaria, atentando contra la sana e imparcial administración de Justicia que consagra el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la RECUSACIÓN señala la Jurisprudencia de fecha 25 -10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-1039, lo siguiente:
" Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas (...)".
Asimismo la Jurisprudencia de fecha 22-11-2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
" (...) se dio por notificado de la recusación, vulnerando el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal, mientras se decidía la incidencia. En esa misma opon unidad (...), actuando en su carácter de defensora privada, presentó diligencia en la cual señala, que en virtud de recusación interpuesta en contra del abogado (.. .)Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no le estaba permitido actuar en el expediente, librar orden de localización de mi defendido y aperturar ajuicio. SE ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Región Capital, asi como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, posteriores a la recusación formulada el 08 de octubre de 2018. SE DECLARA CON LUGAR la recusación formulada el 8 de octubre de 2018, interpuesta por la ciudadana (...) defensora privada y en consecuencia se le ordena al Juez (...) que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente instruido por ese juzgado, identificado con el aifanumérico AP01-S-2017-010171, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (...).
De manera que la Jurisprudencia es conteste en señalar las consecuencias jurídicas de la procedencia de causales de Recusación en relación a los jueces, dado que efectivamente se configuran causales que hacen necesario la exclusión del Juez, por cuanto no cumplen con su deber de desprenderse "de oficio" de asuntos que no poseen la competencia para seguir conociendo, sin embargo insisten en mantenerse de forma arbitraria conociendo de un asunto que ya no les compete seguir conociendo, viciando de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado en semejantes condiciones procesales. La Juez recusada al haber incurrido en las causales de recusación señaladas, debió de Oficio desprenderse del conocimiento del asunto penal, no obstante, sigue conociendo del asunto, ante semejantes hechos, que evidenciaron su falta de capacidad subjetiva e inclusive, incurrió en un evidente ABUSO DE PODER, que este Honorable Tribunal Colegiado, debe pronunciarse, apartando a la referida funcionario de forma definitiva del conocimiento del asunto penal, y así con el debido respeto lo solicitamos. Aunado a las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de las actuaciones de la juez objeto de recusación, con la correspondiente denuncia disciplinaria ante la Honorable Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovemos como prueba de las denuncias planteadas en la presente Recusación Penal, las siguientes:
1) Acta de diferimiento de fecha 18 de diciembre de 2023, la cual consta en el asunto penal supracitado, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto consta el diferimiento del acto señalado, y la incomparecencia tanto de la defensa privada por los motivos expuestos, como de la representación Fiscal.
2) Escrito de fecha 20 de diciembre de 2D23, en el cual, reiteré a la juez de control recusada, los motivos de rñi ¡ncomparecencia, como causa de FUERZA MAYOR, tal como oportunamente, le informó mi representada a la juzgadora de Control, quien en consecuencia incurrió en una serie de abusos de autoridad, que se encuadran en las causales de recusación invocadas.
3) Declaración de mi representada: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, antes identificada, siendo útil, necesaria y peiinente, por cuanto recibió un trato indebido de parte de la juzgadora recusada, quien la coaccionaba para nombrar una defensa pública, llegando al extremo de amenazarla con una orden de aprehensión, que a todas luces, sería una privación ilegítima de libertad, dado que no existen los presupuestos procesales para dictaría, por cuanto mi defendida compareció oportunamente al llamamiento del tribunal de control, como siempre lo ha hecho, vulnerando la juez recusada, el sistema penal acusatorio y sus garantías Constitucionales.
4) Copia de la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que se trata del Juzgado que conocía ¡nicialmente del asunto penal, asimismo acredita la absoluta falta de cualidad de la ciudadana denunciante.
5) Copia de la decisión de fecha 05 de junio de 2023, emanada de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto este Tribunal Superior Colegiado, en efecto, verificó como segunda instancia, La evidente FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA de la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien como indico la CORTE DE APELACIONES, dice obrar en representación de los ciudadanos: DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, los cuales se encuentran desde hace varios años, radicados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, mediante un ASILO POLÍTICO, por cuanto desconocieron en Tribunales Internacionales al Estado Venezolano y sus instituciones, afirmando de forma falsa y temeraria que son perseguidos políticos, cuando jamas han desempeñado funciones políticas en la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente incidencia ce RECUSACIÓN, y se ordene la separación definitiva de la abogada KARITZA ESTRADA PRIETO, JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del conocimiento del presente asunto, dada su evidente falta de imparcialidad e, interés injustificado en seguir conociendo del presente asunto y no cumplir con su deber de INHIBIRSE de oficio del conocimiento del presente asunto penal, vulnerando el derecho a la Defensa, el Debido proceso, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, todos de rango Constitucional, que asisten a mi representada, con arreglo a las previsiones de los artículos 2, 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo solicitamos para fines legales que interesan a mi representada, con arreglo al artículo 49 del Texto Constitucional, se nos expidan copias certificadas todos los folios que conformen la presente incidencia de RECUSACIÓN y la decisión que al efecto se dicte.
Es Justicia que solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la fecha de su presentación. Juramos la Urgencia del caso.- .”. (Destacado original).
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, plenamente identificada en actas, la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación interpuesto exponiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 20.726.155, en mi condición de Jueza Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el profesional del derecho Abog. Freddy Franco Peña, titular de la cédula de identidad No. 13.243.349, Inpre N° 79.828, en su condición de defensa de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, plenamente identificada en actas, la cual guarda relación con en el asunto penal signado con la nomenclatura 5C-23138-23, seguida en contra de la imputada; DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES CAMPIMS y NORMA ROJAS.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

“Quienes suscriben, FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.243.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.828, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tlf. 0426-560-62-26, EMAIL: Freddyfranco624@hotmail.com; obrando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA de la ciudadana: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, Venezolana, de 47 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 25.691.111, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo. Maracaibo del estado Zulia, representación mía que consta en el asunto penal No. 5C-23138-2023, ante ustedes muy respetuosamente ocurro para presentar FORMAL RECUSACION, en contra de la profesional del derecho: KARITZA ESTRADA PRIETO, JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por conducto del mencionado órgano jurisdiccional, a tales efectos procedemos en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Cursa asunto penal por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el No. 5C-23138-2023, el cual guarda relación con acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a denuncia realizada de forma manifiestamente irrita y sin cualidad alguna por la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.756, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia, quien dice obrar en representación de las supuestas víctimas, los ciudadanos: DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.785.716 y 11.291.442 respectivamente, residenciados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, bajo el presunto estatus migratorio de ASILADOS POLITICOS, por desconocer las autoridades que conforman el ESTADO VENEZOLANO, entre ellas el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el MINISTERIO PÚBLICO, declarando falsamente ante Juzgados Internacionales que se trata de perseguidos políticos, cuando en realidad jamás dichos ciudadanos realizaron activismo político en el país; de tal manera que la ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, no posee la representación que de manera fraudulenta se atribuye, para actuar en jurisdicción penal y ante el Ministerio Público; por cuanto realizó una sustitución de poder en fraude a la ley, sustituyendo un presunto PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE BIENES otorgado en los Estados Unidos, a un PODER PENAL ESPECIAL, tal como consta de decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en fecha 17 de febrero de 2023, folios 31, 32 y 33 del asunto principal, a solicitud de esta Defensa Privada de Confianza, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conocía del presente asunto, decide:
“ Es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en virtud de que fue consignada a EFECTUS VIVENDI, la investigación penal en esta misma fecha, por la representante de la Fiscalía Octava MARIANGELIS ARAQUE, considera esta Juzgadora que de la Revisión Exhaustiva de la causa y de la solicitud planteada por el Abogado Defensor, por lo que se procedió a verificar la cualidad otorgada, en el cual se confiere PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ABG. YAMILET FERRER y al ABG. ALVARO GUEVARA, por lo que esta Juez considera no tienen CUALIDAD DE PARTE «ara representar a las víctimas de la presente investigación los ciudadanos: DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, por Jo que en este acto se acuerda instar a la Representación Fiscal 8” del Ministerio Público ABG. MARIANGELIS ARAQUE, a que haga comparecer a las víctimas de autos, los ciudadanos. DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, a los fines de la realización del Presente ACTO DE INSPECCION JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las instalaciones del Registro Público (...) o en su defecto sea consignado Poder Penal Especial que debidamente acredite a los ABG. YAMILET FERRER y ALVARO GUEVARA, para representar a las víctimas en los actos fijados por este Tribunal (...).

De la misma forma, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha O5 de junio de 2023, en decisión No. 157-23 con relación a una Incidencia de Recusación señala lo siguiente: “ (.---) INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ (...) bien dice obrar como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA .... De manera que nos encontramos en una situación procesal reconocida por los por anos Jurisdiccionales de falta de cualidad manifiesta por arte de los su puestos representantes de las presuntas víctimas vale destacar que las su puestas víctimas se encuentran investigadas por estos mismos hechos en la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en investigación No. MP-156.118-29221 con ocasión a denuncia previa de mi re presentada quien efectivamente fue literalmente Estafada por estos ciudadanos denunciados radicados en los Estados Unidos, en la cual se han recabado suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en los hechos. No obstante, semejantes irregularidades y evidente FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana denunciante, la JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, la profesional del derecho: KARITZA ESTRADA PRIETO, por una parte le reconoce de manera inverosímil la cualidad de apoderada de la víctima, a la referida ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, ya identificada en actas, incumpliendo su deber de notificar a la presunta víctima de la celebración de la audiencia preliminar, viciándola de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto notificó a una ciudadana sin cualidad para obrar en proceso penal, evidenciando un interés en favorecer a ciudadanos ASILADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS, que jamás se han hecho parte en el presente proceso, quedando la juzgadora de control en una situación de falta de capacidad subjetiva, por intentar, desde la convocatoria a audiencia, favorecer ciudadanos que desconocen al ESTADO VENEZOLANO y sus instituciones desde los Estados Unidos. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en este orden, resultó más grave aún la situación acontecida en la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la profesional del derecho y juez recusada KARITZA ESTRADA PRIETO, con fecha 18 de diciembre de 2023, en la cual oportunamente mi representada: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, antes identificada, compareció e informó oportunamente al Tribunal, tanto a la secretaria de sala como a la propia juzgadora recusada, que mi persona, en mi carácter de defensor privado de Confianza, no podía comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, motivado a una situación de emergencia médica familiar por cuanto mi progenitor había sido sometido recientemente a dos 02 cirugías mayores y presentaba un cuadro de complicación post operatoria grave lo cual configura una causa de fuerza mayor ajustada a derecho para proceder a diferir la audiencia. No obstante ello, la mencionada Juez que recusamos en el presente acto, y cuyas acciones haremos del conocimiento de la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no obstante la incomparecencia inclusive del representante del Ministerio Público, procedió a literalmente a AMENAZAR A VIVA VOZ a mi defendida: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, que debía aceptar el nombramiento de un Defensor Público, y la coaccionaba con librarte una ORDEN DE APREHENSION, ante tal escenario, mi defendida se negó al nombramiento de un defensor público, por cuanto mi incomparecencia estaba justificada, al respecto la Juez recusada, que continuaba visiblemente alterada, le indicó a VIVA VOZ, que si en la próxima oportunidad fijada la audiencia preliminar, no comparecía su defensor privado, ella inmediatamente le dictaba UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LE NOMBRABA DEFENSA PUBLICA, incurriendo en un evidente ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, dejando en estado de indefensión manifiesta a mi defendida, procurando intimidarla con sus acciones, vulnerando gravemente sus derechos humanos fundamentales e incumpliendo su deber de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso como Juez de Control, que es llamada por mandato legal a garantizar el cumplimiento de todos los principios y garantías Constitucionales en esta fase del proceso penal; resultando completamente improcedente en derecho su amenaza, por cuanto mi defendida compareció oportunamente al llamamiento del tribunal y en ningún momento el Ministerio Público que es titular de la acción penal, ha solicitado semejante medida de coerción y pretende la JUZGADORA DE CONTROL recusada, retrotraerse al derogado SISTEMA PENAL INQUISITIVO y de oficio librar una orden de aprehensión a mi representada, sin cumplir en modo alguno los presupuestos Constitucionales y procesales, para la medida mas severa que prevé nuestro sistema penal, lo cual configura un escenario de vulneración grave de todos los derechos de mi representada. Aunado a ello, cuando mi defendida esperaba para suscribir el acta de Diferimiento de la Audiencia preliminar, se encontraba presente en la sede del Tribunal la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, antes identificada, quien públicamente le hizo un ofrecimiento de hallacas para las celebraciones de la temporada decembrina, a la juzgadora del tribunal recusada, manifestándole que se las iba a llevar, lo cual configura una irregularidad adicional, por cuanto se trata de dadivas (regalos) no permitidas, menos aún, mediando un proceso penal, en el cual, quien entrega las dadivas, es una supuesta apoderada judicial con una cualidad cuestionada en fraude a la ley, en representación de ciudadanos radicados en los Estados Unidos de Norteamérica, que jamás comparecieron ante el Ministerio Público, ni ante el Órgano Jurisdiccional, llama la atención, todo en contraposición, con todo el maltrato realizado por la propia Juzgadora a mi defendida, a quien inclusive coaccionaba para nombrarle un defensor público de manera indebida, amenazándola de “privarla de forma ilegítima de su libertad”, como hemos explanado, hechos sumamente graves e irregulares, que afectan la capacidad subjetiva de la juzgadora, que debe ser separada definitivamente del conocimiento del presente asunto penal, e inclusive haremos del conocimiento de la Inspectoria General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se apertura el correspondiente procedimiento disciplinario sancionatorio, incluso vale destacar que la funcionaria recusada le indicó a la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, que podía llevarle el obsequio (hallacas) al tribunal.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el legislador procesal la causal atinente al adelanto de opinión del juzgador y cualquier otra causal grave que afecte su imparcialidad, en este sentido se advierte claramente como en primer lugar la Juzgadora no cumple con su deber de citar a las presuntas víctimas que se encuentran en Estados Unidos, se limita a notificar a una ciudadana sin cualidad de representación; por otra parte como indicamos en fecha 18 de diciembre de 2023, en la sede de su Despacho, procede de manera arbitraria y totalmente parcializada a indicar a mi defendida, sin fundamento jurídico alguno, que debía aceptar un Defensor Público o le podría librar una ORDEN DE APREHENSIÓN, ante la negativa de mi defendida, que previamente explico al tribunal la causa mayor de la incomparecencia de su defensor privado; no obstante la Juez recusada insistió y afirmó que si en la próxima audiencia no comparecía su defensor, le dictaría una Orden de Aprehensión y consecuente Medida de Privación de Libertad de oficio, a todas luces la juez recusada adelanta opinión al margen de la ley sobre el derecho de mi defendida a ser juzgada en libertad quien ha sido siempre bien diligente en los llamados realizados tanto por el Ministerio Público como por los órganos jurisdiccionales, asimismo, su coacción para que mi defendida accediera al nombramiento de un defensor público, deja de manifiesto, su falta de imparcialidad en el presente asunto, y su interés desmedido e infundado en celebrar la audiencia a toda costa aun cuando el representante del Ministerio Público tampoco pudo comparecer al acto. Por si fuera poco, el proceder la juzgadora, lo cual encuadra perfectamente en las citadas causales graves de recusación de la funcionaria, acepta dadivas de la contraparte, la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, que no posee cualidad en el presente proceso y sin embargo, hasta regalos se compromete públicamente a llevar a la juzgadora y su secretaria, atentando contra la sana e imparcial administración de Justicia que consagra el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la RECUSACION señala la Jurisprudencia de fecha 25 -10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-1039, lo siguiente:

“ Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es fa exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas (...)”.

Asimismo la Jurisprudencia de fecha 22-11-2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“ (...) se dio por notificado de la recusación, vulnerando el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal, mientras se decidía la incidencia. En esa misma oportunidad (...), actuando en su carácter de defensora privada, presentó diligencia en la cual señala, que en virtud de recusación interpuesta en contra del abogado (...) Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no le estaba permitido actuar en el expediente, librar orden de localización de mi defendido y aperturar a juicio. SE ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, posteriores a la recusación formulada el 08 de octubre de 2018. SE DECLARA CON LUGAR la recusación formulada el 8 de octubre de 2018, interpuesta por la ciudadana (...) defensora privada y en consecuencia se le ordena al Juez ... que una vez notificado de la presente decisión remita inmediatamente el expediente instruido por ese juzgado identificado con el alfanumérico APO1-S-2017-010171 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ... .

De manera que la Jurisprudencia es conteste en señalar las consecuencias jurídicas de la procedencia de causales de Recusación en relación a los jueces, dado que efectivamente se configuran causales que hacen necesario la exclusión del Juez, por cuanto no cumplen con su deber de desprenderse “de oficio” de asuntos que no poseen la competencia para seguir conociendo, sin embargo insisten en mantenerse de forma arbitraria conociendo de un asunto que ya no les compete seguir conociendo, viciando de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado en semejantes condiciones procesales. La Juez recusada al haber incurrido en las causales de recusación señaladas, debió de Oficio desprenderse del conocimiento del asunto penal, no obstante, sigue conociendo del asunto, ante semejantes hechos, que evidenciaron su falta de capacidad subjetiva e inclusive, incurrió en un evidente ABUSO DE PODER, que este Honorable Tribunal Colegiado, debe pronunciarse, apartando a la referida funcionario de forma definitiva del conocimiento del asunto penal, y así con el debido respeto lo solicitamos. Aunado a las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de las actuaciones de la juez objeto de recusación, con la correspondiente denuncia disciplinaria ante la Honorable Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia.

PROMOCION DE PRUEBAS
Promovemos como prueba de las denuncias planteadas en la presente Recusación Penal, las siguientes:

1) Acta de diferimiento de fecha 18 de diciembre de 2023, la cual consta en el asunto penal supra citado, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto consta el diferimiento del acto señalado, y la incomparecencia tanto de la defensa privada por los motivos expuestos, como de la representación Fiscal.

2) Escrito de fecha 20 de diciembre de 2223, en el cual, reiteré a la juez de control recusada, los motivos de mi incomparecencia, como causa de FUERZA MAYOR, tal como oportunamente, le informó mi representada a la juzgadora de Control, quien en consecuencia incurrió en una serie de abusos de autoridad, que se encuadran en las causales de recusación invocadas.

3) Declaración de mi representada: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, antes identificada, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto recibió un trato indebido de parte de la juzgadora recusada, quien la coaccionaba para nombrar una defensa pública, llegando al extremo de amenazarla con una orden de aprehensión, que a todas luces, sería una privación ilegítima de libertad, dado que no existen los por cuanto mi defendida compareció oportunamente al llamamiento del tribunal de control, como siempre lo ha hecho, vulnerando la juez recusada, el presupuestos procesales para dictaría, sistema penal acusatorio y sus garantías Constitucionales.

4) Copia de la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que se trata del Juzgado que conocía inicialmente del asunto penal, asimismo acredita la absoluta falta de cualidad de la ciudadana denunciante.

6) Copia de la decisión de fecha OS de junio de 2023, emanada de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto este Tribunal Superior Colegiado, en efecto, verificó como segunda instancia, La evidente FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA de la ciudadana: YAMILET COROMOTO — FERRER SUAREZ, quien como indico la CORTE DE APELACIONES, dice obrar en representación de los ciudadanos: DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, los cuales se encuentran desde hace varios años, radicados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante un ASILO POLITICO, por cuanto desconocieron en Tribunales Internacionales al Estado Venezolano y sus instituciones afirmando de forma falsa temeraria que son perseguidos políticos cuando jamás han desempeñado funciones politicas en la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente incidencia ce RECUSACIÓN, y se ordene la separación definitiva de la abogada KARITZA ESTRADA PRIETO, JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del conocimiento del presente asunto, dada su evidente falta de imparcialidad e, interés injustificado en seguir conociendo del presente asunto y no cumplir con su deber de INHIBIRSE de oficio del conocimiento del presente asunto penal, vulnerando el derecho a la Defensa, el Debido proceso, la Garantía _ de la Tutela Judicial Efectiva, todos de rango Constitucional, que asisten a mi | representada, con arreglo a las previsiones de los artículos 2, 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitamos para fines legales que interesan a mi representada, con arreglo al artículo 49 del Texto Constitucional, se nos expidan copias certificadas todos los folios que conformen la presente incidencia de RECUSACION y la decisión que al efecto se dicte. Es Justicia que solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la fecha de su presentación. Juramos la Urgencia del caso…”.

DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2023 fue recibida por distribución la presente causa seguida en contra de la imputada DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES CAMPIMS y NORMA ROJAS, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión N° 312-23 de fecha 29-08-2023 declaró con lugar la inhibición planteada por la ABG. KATIUSCA PÉREZ, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 3C-S-2578-23.

Ahora bien, de las actas de evidencia que una vez recibida la presente causa se le asignó la nomenclatura 5C-23138-23, seguida en contra de la imputada DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES CAMPIMS y NORMA ROJAS, ordenando la fijación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se había celebrado, sino hasta el día de hoy donde se encontraban presentes todas las partes intervinientes del proceso para llevar a cabo dicha audiencia.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Artículo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
“Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
En este sentido, se observa que los numerales argumentados por la recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 7°, trata sobre una causal calificada, referida a la opinión que formule el juez o jueza respecto a una causa que está siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opinión por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo; por su parte, la causal establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.

Respecto a las causales de recusaciones e inhibiciones que menciona el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se interponen en virtud de que una actuación parcializada podría influir en los resultados del proceso, donde el funcionario este condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, los cuales da lugar a la recusación.

PRIMERO: En cuanto a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, no queda claro al escrito de recusación cuál fue la opinión que supuestamente anticipó el órgano subjetivo, sin embargo, a los efectos del presente informe y el descargo que este comporta, me permito hacer un breve recorrido por el mismo.

En ese sentido, indica en su escrito la recusante: ”… que la juez no cumple su deber de citar a las víctimas que se encuentran en Estados Unidos, se limita a notificar a una ciudadana sin cualidad de representación…”. Al respecto, refiero al Tribunal Colegiado que riela en la investigación, específicamente F8-152567-2021, Poder Especial Penal otorgado por la víctima a la apoderada judicial que hoy actúa en el presente asunto penal, especificando dicho poder la actuación en cuanto su representación en la investigación antes mencionada y ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo cual anexo copia fotostática.

Por otro lado, indica en su escrito la recusante:”… que la juez procede a atender a su defendida de manera arbitraria y totalmente parcializada, sobre la amenaza de una orden de Aprehensión…”. Al respecto, ilustro a este digno tribunal colegiado que no he mantenido conversación, trato, entrevista alguna con ninguna de las dos partes intervinientes ni en este proceso penal ni en otro llevado por este juzgado, sino que los tramites de atención al público se realizan a través de la secretaria de este tribunal, a menos que, estén todas las partes presentes para celebrar el acto que se encuentra pautado, situación que no ha ocurrido en esta oportunidad procesal, por lo que mal pudiera aseverar un mal trato de esta juzgadora a la imputada de autos cuando no he tenido entrevista con ella ni con la otra parte de este asunto penal, por lo que en relación a ello, quien suscribe niega rotundamente, haber gesticulado de forma alguna que pudiera constituirse en una emisión de opinión ni un mal trato a los usuarios, que en el caso descrito, pudiera comprometer hasta la presencia o actuación del alguacil designado el día 18 de Diciembre de 2023, situación que no ocurrió ni fue necesario ni planteado como novedad el día antes descrito, por cuanto no se suscitó. En relación a ello, lo que el recusante plasma en su escrito no son más que especulaciones sin fundamentos serios.

Asimismo, tenemos que él recusante señala en su escrito que: “… la juez adelanta opinión al margen de la ley, sobre el derecho de su defendida a ser juzgada en libertad, quien ha sido diligente a los llamados del Ministerio Público, asimismo, su coacción para funge su defendida accediera al nombramiento de un defensor público, deja de manifiesto, su falta de imparcialidad en el presente asunto y su interés desmedido e infundado de celebrar la audiencia a toda costa, aun cuando el Representante del Ministerio Publico tampoco pudo comparecer al acto...”. Al respecto, debo declarar ante su autoridad que lo que el recusante quiere hacer ver a través de esta recusación no se corresponde con la realidad; por cuanto en presente asunto penal se ha llevado a cabo desde el inicio tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que al mismo se le haya privado ilegítimamente de su libertad o implique un pronunciamiento alguno en el presente asunto penal sin antes ser juzgada a través de una audiencia que aun no se ha llevado a cabo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes. Por otro lado, este tribunal a través de la secretaria de este juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la atención a dirigir la secretaria del tribunal para atender con eficacia al servicio público, simplemente da lectura a las partes del motivo de diferimiento llevado a cabo en fecha 18 de Diciembre de 2023, donde taxativamente se deja constancia del contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, sobre los motivos de incomparecencia de las partes, a los fines de orientar e ilustrar a las partes en caso de dudas del motivo de diferimiento y del recorrido procesal, dejándose así asentado en el acta firmada por las partes, todo a los fines de garantizar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de un control efectivo del ejercicio de la actividad penal, igualdad entre las partes concatenado lo establecido en el artículo 12 y 23 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho, de dar únicamente el cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo.

SEGUNDO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”.

De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567.

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito lo cual refiere que existe causales graves de recusación de mi persona por aceptar dadivas de la contraparte, la ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, que no posee cualidad en el presente proceso y sin embargo hasta regalos se compromete a llevar a la juzgadora y su secretaria. Al respecto, debo declarar ante su autoridad que, niego los hechos denunciados por la recusante toda vez que este digno tribunal no recibe ni de la contraparte ni de ninguna partes del proceso, dadivas que pudieran comprometer la sana administración de justicia en el proceso penal, por lo que es de notoriedad pública que ningún funcionario judicial de este juzgado ha recibido ni recibe ningún tipo de dadiva, porque así mi persona, como directora del proceso penal y encargada de velar por una sana administración de justicia lo ha hecho saber tanto a las partes intervinientes como a cada uno de los funcionarios que conforman este digno tribunal, situación que de hecho son especulaciones por cuanto no ha sido comprobada ni podrá comprobarse a través de este acto de recusación formal en mi contra.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere la recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el Abog. Freddy Franco Peña, titular de la cédula de identidad No. 13.243.349, Inpre N° 79.828, en su condición de defensa de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, en mi condición de Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del profesional del derecho Abog. Freddy Franco Peña, y se realice los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 5C-23138-23, seguido en contra de la imputada DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES CAMPIMS y NORMA ROJAS, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes.”. (Destacado original).
Presentado en los términos antes citados el informe de contestación por parte de la jueza recusada, en el cual solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada en su contra, la Sala pasa a decidir la incidencia en cuestión.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala recordar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, lo que significa que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso garantizando la figura de un Juez imparcial, pues la ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que generen dudas con respecto a su imparcialidad en la administración de justicia.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Destacado de este Tribunal ad quem).

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley a tales efectos.
En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, citando como fundamento las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la parte recusante la referida Jueza no cumplió con la citación a las presuntas víctimas, que según refiere, se encuentran fuera del país. Asimismo, denuncia el recusante que la Jueza se limita a notificar a una ciudadana sin cualidad de representación en el proceso. De igual modo, denuncia la defensa que la operadora de justicia, adelantó opinión de manera anticipada y afirma según refiere el recusante, ordenaría arbitrariamente orden de aprehensión junto con la designación de un defensor público y consecuentemente medida de privación de libertad ante la incomparecencia de su defensor privado. Por último, manifiesta que la Jueza recusada presuntamente acepta dádivas públicamente de la contraparte.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar la disposición normativa contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta como causal de recusación lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).
De igual forma, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, considera esta Sala que, siendo la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también dispone la inhibición de los funcionarios judiciales por las mismas causales), en contra de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pero no debe ser jamás entendida como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva.
Precisado lo anterior, se observa que el recusante denunció en su escrito, con base en lo establecido en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones que serán enumeradas de la siguiente manera:
1) En primer lugar afirma que la jueza a quo no dio cumplimiento a la citación de las presuntas víctimas que se encuentran en el exterior del país, pronunciándose únicamente y de manera anticipada con el punto de derecho relativo a la notificación de una ciudadana que no posee cualidad de representación en el presente proceso.
2) Con respecto al presente punto, la parte accionante alega que la jueza de instancia, presuntamente manifestó proceder de manera arbitraria, a los fines de librar orden de aprehensión en contra de su defendida; aunado a que designaría de oficio a un defensor público que la asistiera en los actos del proceso instruidos, en caso de que ésta no tuviera defensor de confianza.
Por otra parte, esta Alzada evidencia que quien ejerce la presente acción alegó la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 ejusdem para fundamentar la denuncia concerniente a lo que a continuación se describe:
1) La presunta recepción de dádivas por parte de la jueza de mérito, ello ante el supuesto ofrecimiento que hiciera la representante legal de las víctimas de unas “hallacas”.
Vistas las denuncias contentivas en el escrito de recusación, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de estas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de alzada constata de la lectura del escrito de recusación lo siguiente:
Atendiendo al primer punto relativo al incumplimiento de la citación a las presuntas víctimas de autos que no se encuentran en el país, puesto que según refiere, se pronunció de manera anticipada en cuanto a la notificación que realizara a una ciudadana que no posee legitimidad en la causa, esta Sala considera oportuno destacar que la jueza de mérito, en el ejercicio pleno de las funciones que la ley le confiere, se limitó a realizar un acto de mero trámite, es decir, un acto de comunicación mediante el cual notificó a las partes intervinientes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que comparecieran a la misma y realizaran los alegatos pertinentes, toda vez que el pronunciamiento que conlleva el cuestionamiento relativo a la legitimidad de la ciudadana Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, es de pleno derecho y será precisamente en dicho acto preliminar en el cual la juzgadora a quo deberá dilucidar si efectivamente o no, la representante legal tiene cualidad para ejercer las pretensiones que a bien considere en la presente causa penal, siendo que dicha opinión comporta un pronunciamiento de fondo que tendrá que ser valorado en la oportunidad señalada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto expuesto en el escrito de recusación consistente en los alegatos que a continuación se describen: el presunto proceder arbitrario de la jueza de instancia, a los fines de librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, plenamente identificada en actas; así como la manifestación que hiciera relativa a la designación de un defensor público, en el caso que la imputada en mención no tuviera defensor de confianza y, al respecto, esta Sala previa revisión y análisis del informe de recusación suscrito por la jueza de mérito, así como del resto de las actuaciones contentivas del presente expediente penal, corroboró del “acta de diferimiento de la audiencia preliminar” que la misma se limitó a ejercer las competencias funcionales que le confiere el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura del contenido de la disposición normativa in commento, es decir, de cómo se procedería en los casos en los cuales alguna de las partes citadas a la audiencia preliminar fijada, no compareciera a la misma.
De manera que, atendiendo al orden enumerado en dicho precepto legal, quienes aquí deciden consideran necesario invertir los alegatos planteados por el recusante y dar respuesta a los mismos en los siguientes términos, a saber:
Vista la inasistencia de la defensa privada de la encartada de autos, la jueza a quo se remitió al requisito previsto en el numeral 2 y expuso que dado la situación suscitada, la audiencia preliminar solo podría ser diferida una vez, -salvo que la imputada de autos manifestara su voluntad de designar un defensor público-, siendo que de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria su defensa se tendrá por abandonada, por lo que, el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia solo se circunscribió a dejar constancia que procederá de oficio y designará un defensor público en la misma oportunidad, todo en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de las partes, máxime cuando en modo alguno dicha imputada deber estar desprovista de asistencia jurídica en los actos del proceso iniciados en su contra.
Por otra parte, en cuanto a la orden de aprehensión que libraría la juzgadora de instancia a la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, si no aceptaba un defensor público, en razón de la inasistencia de su defensor de confianza, esta Alzada conviene en precisar que no se observa del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 18/12/2023 que la a quo haya hecho referencia a la emisión de la referida orden de aprehensión en contra de la imputada de autos.
En tal sentido, se concluye que la jueza recusada, contrario a lo alegado por quien ejerce la presente acción, comunicó de manera expresa y detallada lo atinente a las normas de incomparecencia relativas a las partes, garantizando en todo momento los derechos que asisten a éstas, por lo que, se hace preciso destacar que no basta con una simple narración de los hechos atribuidos presuntamente a la a quo, -, sino que deben estar debidamente sustentados bajo un hilo discursivo mediante el cual no medie duda alguna de la conducta que supuestamente asumiera el órgano subjetivo que preside el tribunal de instancia. Así se decide.-
Para complementar los argumentos precedentes, quienes aquí deciden estiman prudente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06/10/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el expediente signado con el Nº 2011-116, que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Destacado de esta Alzada).

Al confrontar dicho criterio jurisprudencial con el escrito de recusación, se observa que el accionante solo alegó circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, carentes de prueba alguna que las sustenten, de manera que, los argumentos expuestos por el recusante en atención a lo previsto en el numeral 8° del aretículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay un señalamiento objetivo de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a la causal de recusación invocada que afecten la imparcialidad de la juzgadora que se pretende recusar en el conocimiento de la causa signada con el Nº 5C-23138-2023.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

De manera que, conforme fueron presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de la parte recusante, quien estima que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones Nº 370 de fecha once (11) de octubre de 2011 ratificado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 en decisión N° 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. (Destacado de esta Alzada).

En conclusión, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias estas que de igual manera tampoco fueron demostradas, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia realizada por el recusante concerniente al recibo de dádivas por parte de la jueza de la causa ante el supuesto ofrecimiento que hiciera la representante legal de las víctimas de unas hallacas, encontrándose, a su criterio, inmersa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, esta Sala de alzada no observa una relación concreta entre los hechos alegados por la defensa y las pruebas para demostrar sus afirmaciones, por demás, vagas e imprecisas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas que sustenten su señalamiento y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación, tal como sucede en el caso sub judice, siendo necesario acotar que al recusante es a quien le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho que acredita, con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17/07/2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, constata éste cuerpo colegiado que de las actas se evidencia que la referida denuncia la limita la defensa únicamente a expresar en su escrito el motivo por el cual considera se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada, determinando esta Alzada que los medios de prueba ofertados no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicarse claramente su necesidad, utilidad y pertinencia, no constituyendo un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa. Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar las causales alegadas.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa los fundamentos de derechos en los que se pretende demostrar las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 de la norma adjetiva penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que resulta imprescindible que la parte accionante explique de manera detallada la relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho que pretende demostrar; para acreditar la procedencia de las causales alegadas en la incidencia de recusación.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 79.828, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se detallan: Inadmisible por infundado el alegato relativo al incumplimiento de la citación a las presuntas víctimas, que según refiere, se encuentran fuera del país, así como, el argumento dirigido a cuestionar el pronunciamiento que presuntamente realizara la jueza de mérito de manera anticipada, con respecto al punto de derecho relativo a la notificación de una ciudadana que no posee legitimidad en la causa, lo cual fundamenta en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisible por infundada la denuncia dirigida a cuestionar la manifestación que presuntamente hiciera la a quo con respecto a proceder de manera arbitraria, a los fines de librar orden de aprehensión en contra de su defendida y la designación de un defensor público, lo cual alega conforme la disposición normativa in commento; e inadmisible por falta de pruebas el alegato concerniente al recibo de dádivas por parte de la jueza de la causa, fundamentado en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 79.828, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se detallan:

• Inadmisible por infundado el alegato relativo al incumplimiento de la citación a las presuntas víctimas, que según refiere, se encuentran fuera del país, así como, el argumento dirigido a cuestionar el pronunciamiento que presuntamente realizara la jueza de mérito de manera anticipada, con respecto al punto de derecho relativo a la notificación de una ciudadana que no posee legitimidad en la causa, lo cual fundamenta en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal.

• Inadmisible por infundada la denuncia dirigida a cuestionar la manifestación que presuntamente hiciera la a quo con respecto a proceder de manera arbitraria, a los fines de librar orden de aprehensión en contra de su defendida y la designación de un defensor público, lo cual alega conforme la disposición normativa in commento; e inadmisible por falta de pruebas el alegato concerniente al recibo de dádivas por parte de la jueza de la causa, fundamentado en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del referido texto adjetivo penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2024. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 024-24 de la causa signada con el Nº 5C-23138-2023


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
























YGP/OAC/ JGPR/ marge.s:*
Asunto Principal: 5C-23138-2023