REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: C01-66890-23
Decisión Nº: 033-24

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

l. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica C01-66890-23 contentiva del recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 015-2024 dictada en fecha quince (15) de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 309 ejusdem.

En dicha oportunidad procesal, el referido órgano jurisdiccional realizó los pronunciamientos que a continuación se describen: admitió parcialmente la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- Egido Enrique González Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.305 y 2.- Anibal Arroyo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.929.101, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente impuesta, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, decretó el sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último, se declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos, al cual se acogieron los acusados, conforme lo estatuido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, este Tribunal ad quem procede de oficio en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales que a continuación se desarrollan:
lll
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.

El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que la investigación arrojó fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
‘’…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De manera que, el Juez de Control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que a su vez implica la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación de los sujetos activos controvertidos en la presunta comisión de un hecho punible y la subsunción del mismo en determinado tipo penal, el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la Vindicta Pública fundó la acusación fiscal, a los fines de determinar si los basamentos esbozados en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, imputada o imputados en un eventual juicio oral y público.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden proceden a establecer los fundamentos de la nulidad decretada realizando previamente un breve recorrido procesal de las actuaciones insertas en la causa, a los fines de dejar constancia de la situación jurídica advertida por esta Sala, a saber:

- De la revisión efectuada al expediente, se observa que el presente proceso inició con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño en fecha 16/10/2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios Nos. 03-04 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Posteriormente, en fecha 18/10/2023 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos y, en consecuencia se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios Nos. 97-103 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Seguidamente, en fecha 19/10/2023, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, mediante oficio N°24-F16-3979-2023, solicitó al Juzgado a quo que fijara audiencia de imputación, por cuanto consideró que habían suficientes elementos de convicción para atribuirles a los encausados la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acordada por el Tribunal de Control en fecha 19/10/2023 y celebrada en fecha 23/10/2023. (Folios Nos. 113-114, 124-129 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Bajo esta línea cronológica, en fecha 24/10/2023, la vindicta pública mediante oficio N°24-F16-4162-2023 ordenó el inicio de la investigación, por lo que, comisionó al cuerpo aprehensor, a los fines de que practicara las diligencias de investigación relacionadas con las evidencias incautadas durante el procedimiento efectuado, vale decir, de los objetos que de seguidas de describen: un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: A32, IMEI: 356263318472135, una (01) tarjeta sim card de la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial: 1234123440658, y un (01) arma de fuego 9 mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, contentiva de un (01) cargador con seis (06) cartuchos 9mm sin percutir. (Folios Nos. 28-29 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Asimismo, entre otras pesquisas de rigor, -las cuales se encuentran ampliamente descritas en el presente expediente penal- el titular de la acción penal en fecha 24/10/2023, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal San Carlos del estado Zulia, que verificara ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que presenta el arma de fuego 9mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, toda vez que la misma guarda relación con la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-213654-2023. (Folio N° 39 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Posteriormente, en fecha 20/11/2023 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal San Carlos del Estado Zulia, remitió recibo de comunicación a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, mediante oficio N° 9700-0299-COE-IP-2023, en el cual informó que el arma de fuego 9mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, se encuentra SOLICITADA por la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, según expediente signado con la nomenclatura K-16-0066-01639 de fecha 15/05/2016 por el delito de Robo Genérico. (Folio N° 183 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- En fecha 02/12/2023, la representación fiscal formalizó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 124 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó, entre otras cosas, que se admitieran los medios de pruebas indicados en el mismo, incluyendo el oficio que refiere que el arma de fuego controvertida en el caso de autos, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, tal como se señaló ut supra. (Folios Nos. 189-201 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).

- Una vez presentada la acusación fiscal, en fecha 15/01/2024 se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual el juez a quo resolvió admitir parcialmente dicho escrito en contra de los encartados de autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, decretó el sobreseimiento de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos, al cual se acogieron los acusados, conforme lo estatuido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios Nos. 227 y siguientes de la pieza denominada“Cuaderno de Apelación”).

Ahora bien, del anterior iter procesal se evidencia que en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de presentación ante el Juzgado a quo, la representación fiscal imputó a los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, posterior a ello, es decir, en fecha 19/10/2023 solicitó ante el Tribunal de Control que fijara una nueva audiencia de imputación, a los fines de imputar a los ciudadanos en mención el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

No obstante, quienes aquí deciden observan que, pese a que en fecha 20/11/2023, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal San Carlos del estado Zulia, remitió acuse de recibo de comunicación al Ministerio Público con la información solicitada por ésta en fecha 24/10/2023, concerniente a la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de los posibles registros o solicitudes que presenta el arma de fuego 9 mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico en el procedimiento efectuado y que previa revisión arrojó como resultado la solicitud que presenta por la Delegación Municipal Las Acacias, Estado Aragua, según expediente signado con la nomenclatura K-16-0066-01639 de fecha 15/05/2016 por el delito de Robo Genérico; la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, no tomó en cuenta dicho elemento a los fines de imputar la comisión del referido tipo penal, aún y cuando, en el Capítulo lll denominado “Fundamentos y Elementos de Convicción de las Imputaciones” del escrito contentivo de la acusación fiscal, indicó como elemento de convicción que configura el resto de tipos penales imputados a los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño, la comunicación N° 9700-0299-COE-IP-2023-1600, que refiere que el arma de fuego se encuentra solicitada y, que posteriormente, en el Capítulo V fue promovida como prueba documental a los fines de que fuera evacuada en un eventual juicio oral y público.

En tal sentido, se hace propicio resaltar que si la investigación fiscal arroja suficientes elementos de convicción que configuren la presunta comisión de un delito distinto a los previamente imputados a los encartados, el fiscal del Ministerio Público, deberá, -antes de presentar el acto conclusivo que a bien considere-, imputar a los procesados de autos el nuevo delito, con el objeto de que tenga conocimiento que la calificación jurídica inicialmente atribuida ha sido modificada, a los fines de que puedan ejercer su tesis de defensa, todo lo cual comporta una formalidad esencial dentro del proceso penal, por lo que, mal pudo la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público presentar una acusación fiscal sin imputar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, máxime cuando el elemento de convicción que avala tal calificación, fue tomado pero a los fines de atribuir el resto de los delitos y determinar comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño.

De esta manera, se hace necesario conceptualizar lo que se entiende por el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación en un proceso penal, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación; asimismo, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, así como su intervención en la formación de los actos de investigación, en fin, que pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad del acto formal de imputación es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación que impida no solo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, de surgir nuevos hechos que constituyan la comisión de un nuevo delito, distinto a los imputados previamente, la representación fiscal está en la obligación de citar a los encartados de autos -antes de presentar el acto conclusivo-, y comunicarles los nuevos hechos que se están investigando.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 117, de fecha 29/03/2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente “…ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…”. (Destacado de la Sala)

Sobre la base de las consideraciones antepuestas, se hace necesario resaltar que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de presentación en el cual se impute la comisión de uno o varios delitos, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al indiciado otro tipo penal distinto, -como en efecto sucedió en el caso de autos- la representación fiscal deberá solicitar que se realice un nuevo acto de imputación a los fines de imponerlo de los hechos y la nueva calificación jurídica, antes de presentar el acto conclusivo correspondiente, máxime cuando en el caso sub judice efectivamente existió un precedente, ello al ser imputado con posterioridad el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previa solicitud requerida por la vindicta pública al Juzgado a quo, por lo que, ante cualquier modificación en la calificación jurídica al momento de presentar la acusación fiscal, incluso cuando se trate de un delito que merezca menor pena, el Ministerio Público está en la obligación de imputarle a los acusados el nuevo delito que arrojen las pesquisas realizadas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dentro de esta perspectiva, al ser considerada la imputación fiscal como una formalidad esencial de obligado e impostergable cumplimiento por parte del Ministerio Público, su inobservancia por parte del Juzgado de Control comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).

Determinado como ha sido por esta Sala que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha quince (15) de enero de 2023, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, la cual alcanza hasta los actos primigenios, es decir, la audiencia de presentación de imputados, evidenciada en la omisión por parte del Ministerio Público de la solicitud emanada de la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego – la cual fuera incautada presuntamente a los encartados de autos- por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639 de fecha catorce (14) de mayo de 2016, lo cual fue de cierta forma avalado por el juez de mérito al no percatarse de tal situación, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión objetada, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo anteriormente asentado, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en el caso de autos es decretar la nulidad del escrito acusatorio, y en consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de enero de 2024, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que ni el Ministerio Público ni el juez a quo actuaron conforme a derecho, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Ante tal incidente, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño, así como el principio de legalidad material, en tanto garantías fundamentales de absoluto cumplimiento por mandato constitucional del artículo 49, en atención a la nulidad decretada estima igualmente procedente ordenar al Tribunal que por distribución le corresponda conocer convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación e indique al Ministerio Público que al momento de ejercer la imputación tenga en cuenta la solicitud emanada de la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego colectada, por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639, todo a fin de que los encartados a través de su defensa dispongan del tiempo necesario para solicitar la práctica de las diligencias de investigación que a bien consideren pertinentes para desvirtuar dicha calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÈS DE LA LEY de la decisión Nº 015-2024 de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación a los fines que el Ministerio Público realice la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la solicitud emanada de la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego – la cual fuera incautada presuntamente a los encartados de autos- por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639 de fecha catorce (14) de mayo de 2016, todo con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Por último, SE MANTIENEN los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que, deberán permanecer bajo custodia y supervisión del cuerpo aprehensor. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 015-2024 de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines que el Ministerio Público realice la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la solicitud emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego – la cual fuera incautada presuntamente a los encartados de autos- por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639 de fecha catorce (14) de mayo de 2016, todo con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Egido Enrique González Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.751.305 y Anibal Arroyo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.929.101, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Tercera Compañía, Comando Casigua el Cubo, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de presentación por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 033-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica C01-66890-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: C01-66890-23
Decisión Nº: 033-24