REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes treinta (30) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21390-2023 Decisión N° 037-2024

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21390-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de nueva imputación, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17/01/2024 se dió entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 18/01/2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 023-2024 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inició el recurso de apelación la defensa pública denunciando que, el pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, atenta contra la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable contra de su defendido.

Señaló el apelante su oposición a la calificación jurídica traída por el Ministerio Público en el acto de nueva imputación, por cuanto las circunstancias tomadas en cuenta por el titular de la acción penal para imputar en fecha 03 de junio de 2023 el delito de Violencia Física no variaron en el devenir de la investigación para pretender el representante fiscal imputar a su defendido el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, considerando que al momento de la primera imputación el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de la denuncia formulada por la víctima en la que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos; denuncia formulada en la sede de Guardia Nacional Bolivariana, quien días después de iniciada la investigación se presentó a la sede Fiscal para prestar su declaración, la cual cambió sustancialmente aportando una declaración distinta, lo cual considera el defensor es una declaración manipulada para agravar la situación jurídica de su defendido.

Por otra parte la defensa alegó que, las heridas ocasionadas presuntamente por su defendido a la víctima de autos no reviste de gravedad alguna, ni comprometió su vida, considerando el reconocimiento médico legal físico practicado a la víctima de autos, Nº 9700-236-0133-23 de fecha 31 de mayo del 2023, suscrito por la Doctora Lisbeida Rodríguez, experto profesional III, el cual describe: “…1.-Herida contuso cortante de 10 centímetros de longitud aproximadamente suturada a puntos separados ubicada en región de maxilar izquierdo de forma lineal.2.-Herida contusa cortante de 4 centímetros de longitud aproximadamente suturada a puntos separados de forma lineal ubicada por encima de la anterior en región de maxilar izquierdo. 3.-Contusiones escoriadas múltiples ubicadas en el maxilar inferior izquierdo
longitudinales a las heridas antes descriptas…”.

Continuó alegando quien apela, que resulta desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada según la magnitud del daño ocasionado, lo cual a su criterio ocasiona un gravamen a su defendido quien pudiese seguir el proceso judicial en libertad, por lo cual solicita se mantenga la pre-calificación jurídica imputada por la vindicta pública en fecha 03 de junio de 2023 (Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y se conserve las medidas cautelares acordadas en la misma fecha (art. 242 ords. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).

Insistió la defensa en argumentar que, los informes médicos son medios importantes para determinar la magnitud de una herida y su localización debido a que se puede determinar si comprometió algún órgano vital o si puso en riesgo la vida de la víctima, cosa que no se puede evidenciar en el contenido de dicho informe que describe unas heridas de carácter leve que sanan en un lapso de 10 días, no encontrándose en su contenido que estén cerca de una zona que comprometa la vida de la víctima, lo cual a consideración del defensor la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a su defendido quien está siendo investigado por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración cuando debió seguir siendo investigado por el delito de Violencia Física.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, consideró la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión Villa del Rosario, inobservó normas tanto constitucionales como legales, atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual solicita revoque la decisión recurrida la cual declaró con lugar la nueva imputación realizada a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y se mantenga la decisión N° 0634-23 de fecha 03 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió en fecha 07/07/2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la vindicta pública señalando que es improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto, toda vez que al analizar los elementos de convicción consignados en el momento de la audiencia de nueva imputación y que sustentaron la solicitud fiscal, los mismos son suficientes para que la decisión recurrida se encontrara debidamente sustentada, motivada y ajustada a derecho, haciendo notar que el Ministerio Público en fecha dos (02) de junio de 2023, presentó y dejó a disposición del Juzgado de Control al ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, plenamente identificado en actas, por los delitos de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 56 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera Cantillo; y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción para que el Ministerio Público el día ocho (8) de junio del 2023, solicitara al Juzgado de Instancia el traslado del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, a los fines de formalizar el acto de nueva imputación fiscal, el cual fue celebrado el día catorce (14) de junio del 2023, donde se le imputó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, solicitando el Ministerio Público la adecuación del delito de Violencia Física, al tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, requiriendo además la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar.

Considerando la representación fiscal que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume indefectiblemente dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que de las actas procesales, atendiendo muy especialmente el testimonio de la víctima Leomaris Tigrera Cantillo, por ante el despacho Fiscal el día ocho (08) de junio del año 2023 y el testimonio de los ciudadanos James Romero González y Leomar David Tigrera Cantillo, se pudo comprobar que el imputado de autos al ver a la víctima vulnerable y sola en el sitio del suceso, aprovechó para agredirla físicamente ocasionándole una lesión en su rostro, cerca del cuello con un pico de botella, donde se pudo contemplar además las diversas consecuencias que afecta la vida de la víctima, en virtud al daño estético causado, por lo que pretende el Ministerio Público constituir un precedente investigativo sobre el trato diferenciado que se le debe dar a las lesiones estéticas en el rostro, evidenciándose que el imputado de acta tenía toda la intención de matar y no de lesionar, configurándose entonces la responsabilidad del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, en el delito antes mencionados.

Seguidamente, hace mención quien contesta de la doctrina de distintos autores (BORREGO, Carmelo. “La Constitución y el Proceso Penal”. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90; GIMENO SENDRA, Vicente. “Derecho Procesal Penal”. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481 y MORENO CATENA, Víctor. “Derecho Procesal Penal”. Segunda edición Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292) dejando plasmado lo siguiente “…omissis…”.

Así mismo, refirió el titular de la vindicta pública que, existen elementos afirmativos que comprometen la participación y responsabilidad penal del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la audiencia de imputación celebrada en fecha 14 de junio de 2023 y acogidas por el Juez de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario.

Dentro de este contexto el titular de la acción penal expuso que el Juez fundamentó su decisión en la coexistencia de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida judicial privativa de libertad, ya que en primer lugar, motivó su decisión en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; un delito grave como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en segundo lugar; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, como sustento de todo lo anterior la representación fiscal citó las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el Nº 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, la cual expresó: “…omissis...”; la Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, la cual expresó: “…omissis...” y la Nº 365 de fecha 02 de abril de 2009, la cual expresó: “…omissis...”.

Dentro de este contexto el titular de la acción penal indica, que la defensa en su escrito recursivo denuncia que las actas procesales se encuentran viciadas, con lo cual no está de acuerdo, alegando la fase incipiente del proceso y que lo expuesto por la defensa deberá ser dilucidado en el transcurrir de la investigación siendo que la representación fiscal considera que los elementos de convicción recabados hasta el momento son suficientes para solicitar la medida de coerción en contra del imputado de autos, recordando que como titular de la acción penal se procurará reforzar estos elementos para que sean pruebas ante un eventual juicio oral y público, pero igualmente investigará todo aquello que obre a su favor, por ser este el norte de todo proceso de investigación que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, así como los elementos que inculpan y exculpan a todo imputado o imputada.

En este orden de ideas, citó el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, por lo que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley y es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la vindicta pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible la de practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, establecido en el artículo 285 ejusdem.

En relación a la nulidad alegada por la defensa, la representación fiscal trae a colación lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 311 de fecha 02-07-09, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, destacando en relación a las nulidades, lo siguiente: “…omissis…”, señalando que los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo texto adjetivo penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considerando que en el presente caso no se ha menoscabado ningún derecho al imputado de autos, para lo cual cita igualmente la sentencia N° 1044 de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de fecha 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán, la cual señala que: “…omissis…”.

Finalmente en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados, considera el Ministerio Público que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho al aceptar la adecuación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, ya que la misma no violenta en modo alguno los principios del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, el principio de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público abog. Anthony Josué Chourio, por cuanto no le asiste la razón en derecho.

V
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VÍCTIMA
El profesional del derecho José Emilio Echeto Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 60.198, en su carácter de representante legal de la ciudadana Leomaris Tigrera Cantillo, procedió en fecha 07/07/2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:

El representante legal de la víctima en su escrito de contestación señala que se está en una fase incipiente del proceso penal y el Juez a quo escuchó a las partes en sus argumentos de hecho y de derecho para hacer valer sus respectivas posiciones jurídicas, ofreció y dio la oportunidad al imputado para que declare, leyó el expediente fiscal que en original se le puso de manifiesto y en su dispositiva tomó la procedente decisión judicial, apelada únicamente por la defensa técnica.

De igual forma manifiesta con relación al escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica del encausado, que dicho escrito recursivo solo indica los artículos de las normas jurídicas que según él apelante fueron infringidas, mencionando solo los artículos que las contienen, pero no explica cuáles son los expresos fundamentos de hecho y de derecho que soportan su pretendida denuncia y por los que considera se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en sus derechos constitucionales y/o legales.

Por otra parte aduce, que el recurrente ataca la decisión judicial sin precisar por qué el Juez a quo incurrió en los hipotéticos vicios que pretende denunciar en su escrito recursivo, ya que en su exposición arguye una serie de planteamientos sin precisar en cual o cuales infracciones el juez a quo incurrió, sea de naturaleza constitucional, sea de naturaleza sustantiva y/o adjetiva penal, señalando igualmente que el escrito recursivo se evidencia y desprende que no está debidamente fundado, incumpliendo lo establecido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera ajustado a derecho que este tribunal ad quem, declare sin lugar dicha apelación y ratifique lo decretado por el Tribunal a quo.

Precisa además que el juez de instancia actuó apegado a las normas constitucionales y legales, analizó y valoró todos los elementos puestos de manifiesto, incluyendo la lectura del expediente fiscal, por lo que considera que la decisión judicial, es atacada sin fundamento por la defensa técnica, ya que el Juez a quo, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicó detalladamente las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó dicha decisión judicial N° 0675-2023, de fecha 14/06/2023, que trajo como consecuencia el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que evidentemente el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cual está dirigido a impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el nuevo acto de imputación, la falta de elementos de convicción necesarios para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que las heridas ocasionadas presuntamente por su defendido a la víctima de autos no reviste gravedad alguna, en tal sentido, esta Sala antes de proceder a dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones subidas al escrutinio de este ad quem.

En fecha 02/06/2023, el abogado Reinaldo José Pérez Rendón, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41) del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario, al ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, procediendo el Tribunal de Instancia a imponerlo de las garantías y derechos que le asiste, indicando su derecho a estar asistido de un defensor de su confianza, por lo que el mismo al no poseer recursos económicos para financiar una defensa privada le fue designado un defensor público, acordando finalmente el Tribunal suspender la celebración del acto de audiencia de imputación por lo avanzado de la hora, fijando dicho acto para el día siguiente 03/06/2023.

En la fecha antes mencionada, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al finalizar la audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia, acordó:
“…primero: legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Lomaris Tigrera y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; segundo: decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Lomaris Tigrera y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el departamento del alguacilazgo y presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, lugar donde permanecerá detenido, hasta que se constituya la fianza de ley, declarando CON LUGAR lo peticionada por la vindicta pública y PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ya solicitada por la vindicta pública; tercero: Se acuerda las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ordinal 5°: prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ordinal 6°: prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; cuarto: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, quinto: Se ordena el traslado del imputado de autos hasta el Hospital Nuestra Señora del Rosario Municipio Rosario de Perijá, sexto: se ordena que el asunto sea tramitado y sustanciado por el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”.

En fecha 08/06/2023 el abogado Reinaldo José Pérez Rendón, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41) del Ministerio Publico, solicitó al Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el traslado del imputado Andrés Eloi Rincón Romero hasta la sede de ese Juzgado para realizar acto de audiencia oral de nueva imputación, toda vez que, en el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción para realizar un cambio de calificación jurídica.

En fecha 14/06/2023 fue celebrada audiencia oral de nueva imputación ante el referido Juzgado, en la cual se le imputó formalmente al imputado Andrés Eloy Rincón Romero, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Leomaris Tigrera; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal; y finalmente, acordó dejar sin efecto las medidas dictadas en fecha 03/06/2023, avalando en consecuencia el cambio de la calificación jurídica aportado por el Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, establecidos los motivos de impugnación expuestos por el recurrente y realizado un estudio minucioso a la decisión recurrida este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias dirigidas a impugnar la calificación jurídica y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que guardan relación entre sí con los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción.

En este sentido, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que ante la celebración de la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues que, una vez culminada la audiencia de imputación, el juez a quo por auto fundado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal y aceptado por el Juez de Instancia, se ajusta la nueva calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.

Así las cosas, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, de los hechos que actualmente le son atribuidos. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. Acta de denuncia común de fecha 31/05/2023, rendida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Segunda Compañía Villa del Rosario.

2. Fijaciones fotográficas de fecha 31/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Segunda Compañía Villa del Rosario.

3. Examen médico forense de fecha 31/05/2023, suscrita por la Dra. Lisbeida Rodríguez, experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Villa del Rosario, practicado a la víctima de autos.

4. Acta policial Nº SIP 559 de fecha 31/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Segunda Compañía Villa del Rosario.

5. Acta de inspección técnica de fecha 31/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario.

6. Acta de entrevista con fijación fotográficas de fecha 07/06/2023, rendida en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, por la ciudadana Leomaris Trigrera, víctima de autos.

7. Acta de entrevista con fijación fotográficas de fecha 08/06/2023, rendida en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, por la ciudadana Leomaris Trigrera víctima de autos.

8. Acta de entrevista de fecha 08/06/2023, rendida en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, por el ciudadano James Romero.

Como se observa, existen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra del imputado Andrés Eloy Rincón Romero, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a ello, esta Sala constata, que si bien en el sistema penal Venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y el testimonio aportado por la víctima, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en razón de ello este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia referida a que la recurrida atenta en contra del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal colegiado reiterar los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso y, en el caso de autos, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Seguidamente, encontramos que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril del año 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva y debido proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que, como ya se mencionó, el procedimiento inició en fecha 02/06/2023 cuando el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41) del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control al ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, oportunidad en la cual la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la defensa técnica, siendo asignada una Defensa Pública; seguidamente en fecha 03/06/2023 el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, celebra audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia en la cual se garantizaron los derechos del aprehendido.

Posteriormente, en fecha 08/06/2023 el Ministerio Publico, solicitó al Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, audiencia oral de nueva imputación, toda vez que, en el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción para realizar un cambio de calificación jurídica, del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, audiencia en la cual se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asisten de rendir declaración si así lo deseaba, procediendo el imputado hacer uso de tal derecho.

Seguidamente observa este órgano superior que se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su respectiva exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró llenos los requisitos del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que la a quo impuso al imputado de autos en todo momento de los hechos imputados y de sus derechos, dando respuesta igualmente a lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa, por lo que garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia referida a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al imputado. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada reitera que no le asiste la razón al recurrente de marras, al señalar que las circunstancias de la primera imputación no cambiaron en nada para efectuar una nueva imputación, pues el titular de la acción penal estimó que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume indefectiblemente dentro del tipo penal traído para la nueva imputación, vale decir el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público atendiendo al testimonio de la víctima Leomaris Tigrera Cantillo, por ante el despacho fiscal el día ocho (08) de junio del año 2023, y el testimonio de los ciudadanos James Romero González y Leomar David Tigrera Cantillo, se presume que el imputado de autos al ver a la víctima vulnerable y sola en el sitio del suceso, aprovechó para agredirla físicamente ocasionándole una lesión en su rostro cerca de su cuello con un pico de botella, cuyas consecuencias la afectan psicológica y socialmente, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 037-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21390-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/Abrahan