REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 6E-3286-18

Decisión Nº: 036-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6E-3286-18, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826, dirigido a impugnar la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano en mención, conforme lo dispuesto, según refiere la a quo en el artículo 500, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo exigido en el primer aparte de artículo 506 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintidós (22) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE


Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia de la designación recaída ante Defensoría Pública Trigésima Cuarta (34°) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2019, la cual corre inserta al folio Nº 423 de la “Pieza l”, todo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que se observa que el mismo fue dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 77-79 de la pieza contentiva del recurso de apelación, siendo notificada la Defensa Pública del contenido del fallo en fecha doce (12) de diciembre de 2023, lo cual se comprueba del recibido de la boleta inserto al folio N° 88 del cuadernillo.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha quince (15) de diciembre de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 89 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 123-126 de la pieza en cuestión, razón por la cual, se observa que quien ejerce la acción recursiva dio cumplimiento con lo establecido en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la Defensa Pública ejerció el presente recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude al pronunciamiento que hiciera la a quo, en cuanto a la solicitud relativa al otorgamiento del régimen abierto incoado bajo la institución de libertad condicional previamente requerida por la defensa técnica, la cual al ser negada, ocasionó a su modo de ver, un gravamen irreparable al ciudadano Henry Antonio Reveról, plenamente identificado en actas. Así se decide.

VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público para el Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha nueve (09) de enero de 2024, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 115 del cuaderno de apelación, por lo que, la profesional del derecho Mayrin Atencio en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, en fecha doce (12) de enero de 2024, -tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 116-120 de la incidencia recursiva, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que tanto la parte recurrente, como el Ministerio Público, promovieron como medios probatorios en sus respectivos escritos, la totalidad de las actuaciones conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 6E-3286-18, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826, dirigido a impugnar la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 441 ejusdem. Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, es decir, tanto por la defensa técnica, como por la vindicta pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826, dirigido a impugnar la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, es decir, tanto por la defensa técnica, como por la vindicta pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya pertinencia podrá ser corroborada cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el respectivo libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 036-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6E-3286-18.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6E-3286-18
Decisión Nº: 036-24