REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KE01-N-2022-000005.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 20 de septiembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad número V-7.363.233, asistido por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f-01 al f-04).
En fecha 22 de septiembre de 2022, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2022, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-12).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes. En el mismo auto se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado (f-13 al f-15).
En fecha 05 de octubre de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante en contra de la negativa por parte de este Tribunal de la solicitud de medida cautelar efectuada y se ordenó remitir al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental lo conducente a los fines de que conociera de la apelación interpuesta. De igual forma, en esta misma fecha se libró comisión bajo oficio N° 223-2022 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficio de citación N° 224-2022 dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida al Superintendente del SENIAT y boleta de notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT con sede en Barquisimeto (f-19 al f-20).
En fecha 31 de octubre de 2022, se libró oficio N° 247-2022, dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, remitiendo lo referente a la apelación interpuesta por la parte querellante (f-23).
En fecha 23 de enero de 2023, se ordenó agregar al asunto el escrito de contestación consignado por la Abg. TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte accionada. De igual forma, se ordenó aperturar pieza separada contentiva del expediente administrativo consignado por la querellada (f-34).
En fecha 02 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centroccidental del SENIAT, debidamente practicada (f-35 al f-36).
En fecha 16 de mayo de 2023, se libró oficio N° 131-2023, dirigido a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de oficio 132-2023 dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y boleta de citación dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-47).
En fecha 16 de mayo de 2023, por medio de auto, el Tribunal ordeno agregar al asunto comisión incompleta proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida bajo oficio N° 090-2023 (f-57).
En fecha 13 de julio de 2023, se acordó agregar al asunto comisión proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 242/23 (f-75).
En fecha 18 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-76).
En fecha 25 de octubre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-77 al f-78).
En fecha 08 de noviembre de 2023, se acordó agregar al asunto los escritos de pruebas consignados por las partes actuantes en el presente juicio (f-131).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dicto auto de admisión de pruebas (f-132 al f-134).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-135).
En fecha 05 de diciembre de 2023, tuvo lugar Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-137 al f-139).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (f-142).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E, proferido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.226, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano Rafael José Meléndez Isea, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, mantuvo una relación de empleo con la referida Superintendencia, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) SNAT/GGGH/2022-E-
Caracas,
Ciudadano
RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA
C.I. N° V-7.363.233
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de Removerlo y Retirarlo del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 10, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, y primer aparte del artículo 6, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de tramitar a través de la página de la Contraloría General de la República la Declaración Jurada de Patrimonio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante la Gerencia General de Gestión Humana de este Servicio, a los fines de gestionar lo conducente al pago de los emolumentos que legalmente le corresponden; so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1° del Artículo 33, de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
1. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGGH/2022-E- emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-05).
2. Copia simple de Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República (f-06).
3. Copia simple de Acta de Juramentación y toma de Posesión (f-07).
4. Copia simple de Oficio emanado del Ministerio de Hacienda, contentivo de traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de junio de 1995 (f-08).
5. Copia simple de cédula de identidad del querellante (f-09).
6. Copia simple de carnet de identificación del SENIAT del querellante (f-09).
7. Copia certificada de Acta de Nacimiento del querellante (f-10).
8. Original de solicitud suscrita por el querellante en fecha 21-06-2022, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-11).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas 5 y 7, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental señalada en el numeral 8, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) Por su parte, el citado artículo que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Respecto a su valor probatorio se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio por considerar que resulta pertinente para la resolución del asunto controvertido, tal y como se establecerá en la conclusión probatoria. Así se establece.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de cédula de identidad del querellante marcado “A-01” (f-89).
2. Copia simple de carnet del SENIAT del querellante, marcado “A-01” (f-89).
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del querellante, marcado “A-02” (f-90).
4. Copia simple de Evaluación de Desempeño Individual del querellante, marcado “A-03” (f-91).
5. Copia simple de Revisión de Objetivos Desempeño Individual, marcado “A-04” (f-92).
6. Copia simple de Movimiento de Personal, marcado “A-05” (f-93).
7. Copia simple de Acta de toma de Posesión y Juramentación, marcado “A-06” (f-94).
8. Copia simple de Resolución de Designación como Fiscal Nacional de Hacienda, del querellante, marcado “A-07” (f-95).
9. Copia simple de clasificación de cargo de Especialista Aduanero y Tributario, marcado “A-08” (f-96).
10. Copia simple de Antecedentes de Servicio, marcado “A-09” (f-97).
11. Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 05-01-2022, marcado “A-10” (f-98).
12. Memorándum original N°98 de fecha 07-11-2019, marcado “A-11” (f-99).
13. Memorándum original N° 2022-140 de fecha 06-06-2022, marcado “A-12” (f-100).
14. Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero, marcado “A-13” (f-101).
15. Copia simple de cuenta individual del querellante, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “A-14” (f-102).
16. Copias simples de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas “A-15, A-16, A-17, A-18 y A-19” (f-103 al f-107).
17. Copia simple de Oficio del Retiro emitido por el Superintendente del SENIAT, marcado “A-20” (f-108).
18. Copia simple de solicitud de jubilación ante el SENIAT de fecha 21-06-2022, marcado “A-21” (f-109).
19. Copia simple de oficio de reclamo por retiro al Gerente del SENIAT, de fecha 25-07-2022, marcado “A-22” (f-110). misiva
20. Copia simple de oficio de solicitud de traslado del funcionario de Tributos Internos a la Aduana, marcado “A-23” (f-111).
21. Copia simple de oficio de reclamo por retiro al Gerente de Talento Humano, marcado “A-24” (f-112).
22. Copia simple de identificación funcionarial en el área de revisión de actos administrativos en la gerencia regional, marcado “A-25” (f-113).
23. Copia simple de cédula de identidad del querellante marcada “A-26” (f-114).
24. Copia simple de carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del querellante, marcado “A-26” (f-114).
25. Copia simple de curriculum vitae del querellante que consta en el Portal del SENIAT, marcado “A-27” (f-115).
26. Copia simple curriculum vitae del querellante, marcado “A-28” (f-116).
27. Copia simple de descripción curricular del querellante, marcado “A-29” (f-117).
28. Copia simple del título de Contador Público otorgado al querellante, marcado “A-30” (f-118).
29. Copia simple del título de Abogado otorgado al querellante, marcado “A-31” (f-119).
30. Copia simple del título de Especialista en Derecho Tributario otorgado al querellante, marcado “A-32” (f-120).
31. Copia simple del título de Magister en Ciencias Penales y Criminológicas otorgado al querellante, marcado “A-33” (f-121).
32. Copia simple del certificado de curso de Post Doctorado otorgado al querellante, marcado “A-34” (f-122).
33. Copia simple del manual descriptivo de cargos del SENIAT (f-123 al f-130).
Valoración: Respecto a las documentales marcadas 1, 2, 6, 7, 8, 17, 18 y 23, las mismas ya fueron valoradas ut supra.
En cuanto a la documental marcada 3, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a las documentales señaladas en los numerales 19, 20 y 21, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) Por su parte, el citado artículo se refiere a que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Referente a su valor probatorio se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio por considerar que resulta pertinente para la resolución del asunto controvertido, tal y como se establecerá en la conclusión probatoria. Así se establece.-
Por su parte, las documentales señaladas en los numerales 24, 25, 26 y 27, constantes de documentos privados, serán apreciados por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
 PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Copia certificada de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) del año 2022, marcado con la letra “A” (f-82 al f-84).
Valoración: respecto a las documentales marcadas 1, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar parte de los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia de la acción incoada por el querellante. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, por tanto tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad número V-7.363.233, debidamente asistido por la Abg. LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad número V-7.363.233, asistido por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
A tal efecto, se observa que el querellante solicita: “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, signado con el N° SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual fu[e] removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, el cual violentó [sus] derechos constitucionales y legales; que el acto ni siquiera tiene la forma de una decisión y no es resultado de un procedimiento administrativo, que no tiene fundamento fáctico ni razonamiento: incurre en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razones por las cuales solicit[a] declare la nulidad del acto citado y en consecuencia ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a realizar [su] reincorporación inmediata al cargo de carrera PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara; ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] remoción y retiro de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de [su] reincorporación; igualmente al pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir, así como los ascenso a que [tenga] derecho y los ajustes salariales que conlleven tales ascensos (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
De igual modo, señaló que: “(…) queda probado que ingres[ó] a prestar servicios el 01 de julio de 1992 en la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con el carácter de funcionario de carrera; asimismo, se evidencia de copia de [su] cédula de identidad (…) y copia de [su] partida de nacimiento (…) que [nació] 02 de septiembre de 1963, con lo que demuestr[a] que [su] edad en este momento es de 59 años, por lo que habiendo permanecido al servicio del Estado durante 30 años ininterrumpidos, el día 14 de julio de 2022 solicit[ó] [su] jubilación, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados e Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que aquellos funcionarios o empleados que hayan alcanzado la edad de 60 años si es hombre y que hubieren cumplido 25 años de servicios tendrán derecho a la jubilación y dispone además, en el parágrafo segundo que los años de servicios en exceso de 25 años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito de la edad para que proceda la jubilación; parágrafo último éste aplicable a [su] caso, ya que en la actualidad [tiene] 59 años de edad y 30 años de servicios, siendo que para dar cumplimiento al supuesto de hecho de la norma citada, requier[e] tomar de [sus] 30 años de servicio, un año para completar los 60 años ordenados en la norma para que [l]e sea otorgado el beneficio de jubilación al que [tiene] derecho, por lo que solicit[a] del tribunal, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo tantas veces identificado, ordene [su] reincorporación y posteriormente [su] jubilación con todos los beneficios que conlleva (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que: “(…) Esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante (…)”; y a su vez solicita “(…) declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y procedimientos explanados por el ciudadano, RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto Nro. SNAT/GGGH/2022-E, sin fecha, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, ejerciendo Funciones de ANALISTA TRIBUTARIO, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (…)”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que: “(…) ingres[ó] al SENIAT, (…) con el cargo Fiscal de Rentas III según se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República y Acta de Juramentación, anexos 1 y 2, mediante los cuales se prueba [su] condición de funcionario de carrera; sin embargo, [fue] “retirado y removido” según notificación de fecha 15 de julio de 2022, por considerar, que soy funcionario de libre nombramiento y remoción, supuesto debidamente desvirtuado; ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, no se evidencia que se me haya instruido un procedimiento administrativo previo, con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, no indica dicho acto que haya incurrido en causal de destitución alguna, no consta que el SENIAT hubiese emitido resolución de destitución que [le] fuera notificada, para que ejerciera los recursos judiciales que [le] otorga el ordenamiento jurídico, por lo tanto, el acto de remoción y retiro en las condiciones en que fue emitido, vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera aduanera y tributaria, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Asimismo, señaló que: “(…) una vez solicitada [su] jubilación como en efecto solicit[ó], el 14 de julio de 2022, [se] encuentr[a] amparado por lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en virtud de que no se ha reglamentado la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que una vez iniciado el trámite de jubilación del funcionario éste solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, mandato que no se cumplió y que por el contrario, [encontrándose] en el supuesto de hecho de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados e Empleadas de La Administración Pública Nacional y también en el citado artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, procedió el SENIAT [removerlo] y [retirarlo] violando de esta manera, [sus] derechos constitucionales y legales (…)”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no se desprende del expediente administrativo del querellante ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si el mismo era acreedor del derecho a jubilación al momento de dictar el acto administrativo de retiro y remoción al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva este derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA querellante en la presente causa, era acreedor del derecho a la jubilación, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. De este modo, declarada la vulneración que antecede para este órgano jurisdiccional resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.-
En contexto, es importante señalar para quien aquí juzga que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).

Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable… (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

Ahora bien, riela al folio 06 del expediente principal Planilla de Movimiento de Personal, emanada de la Oficina Central de Personal, donde se señala que el querellante ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda en fecha 01/07/1992, y culminando en fecha 15/07/2022, evidenciándose que trabajó como empleado público por treinta (30) años y catorce (14) días hasta la fecha donde se evidencia culminó sus servicios como funcionario público, así como también se observa que, para la fecha del retiro el actor tenía 58 años de edad (tal y como se desprende de su fecha de nacimiento 02-09-1963, folios 09 y 10). El referido querellante contaba con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad del trabajador, es decir ostentaban una antigüedad superior a 25 años, siendo importante hacer énfasis en el hecho de que el mencionado accionante dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 2022.
De manera tal que queda entendido que se garantizará el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende en autos, que había prestado sus servicios por más de 25 años, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, dar por satisfechos los requisitos establecidos en la ley imputando el tiempo de servicio a la edad requerida tal como lo contrae el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala: “ Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En tal sentido, ha debido el SENIAT, en vez de efectuar su remoción y retiro, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aún de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, en relación a la solicitud de reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y remoción, del pago de todos los salarios dejados de percibir, desde su remoción y retiro hasta la presente fecha, así como de los beneficios salariales de ley dejados de percibir, y de los ascensos a que tenga derecho y los ajustes salariales que conlleven tales ascensos, el tribunal declara improcedentes tales solicitudes, en virtud de que lo acordado por este Tribunal en el presente fallo, es garantizar al querellante el beneficio de jubilación ordinaria que le corresponde por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la legislación patria en el tema, y así se establece.-

En síntesis, el acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E-, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue decretado sin tomar en consideración que el querellante cubría los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la jubilación, por ser este un derecho humano laboral de obligatorio cumplimiento sin dilaciones innecesarias, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, y que por ser dicho beneficio irrenunciable debe prevalecer; en consecuencia y probada la vulneración constitucional denunciada se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E-, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Y así se establece.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad número V-7.363.233, asistido por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E- dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 15 de julio de 2022 y se ORDENA al ente querellado, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad número V-7.363.233, asistido por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E- dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 15 de julio de 2022.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo.-


Publicada en su fecha a las 2:35 pm


La Secretaria Temporal,