REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2021-000005.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, se dejó constancia que se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto (folio 14, pieza principal).
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió Poder Apud Acta conferido por la ciudadano ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, al abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784 (folio 15, pieza principal).
En fecha 09 de junio de 2021, se admitió la presente querella funcionarial, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes (folios 16 al 17, pieza principal).
En fecha 03 de agosto de 2021, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en la misma fecha se libró oficio de citación bajo el N° 251-2022 al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad al auto de admisión de fecha 09 de junio de 2021 (folio 19, pieza principal).
En fecha 24 de enero de 2022, este Juzgado se pronuncia sobre el amparo constitucional solicitado, declarando improcedente el mismo (folio 21 al 25, pieza principal).
En fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, debidamente practicado (folios 26 al 27, pieza principal).
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (folio 28, pieza principal).
En fecha 11 de mayo de 2022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistieron el querellante y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte querellada (folios 29 al 32, pieza principal).
En fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas (folios 84 al 91, pieza principal).
En fecha 25 de octubre de 2022, este Juzgado previa solicitud de la parte, acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 04 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece disposición alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folio 122, pieza principal).
En fecha 21 de noviembre de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el cuarto (4to) día de despacho contados a partir de la fecha previamente señalada, a las 11:00 a.m., para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 136, pieza principal).
En fecha 29 de noviembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial, Compareciendo el apoderado judicial de la parte querellada (folios 137 al 138, pieza principal).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó dispositivo del fallo (folio 146, pieza principal).
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En atención a las amplias potestades conferidas por ley al Juez Contencioso Administrativo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante la posibilidad de reconducir la acción ejercida atendiendo a los preceptos constitucionales en garantía al debido proceso, y luego de efectuar un análisis detallado de la acción interpuesta por el accionante, este Juzgado advierte que el interés procesal que realmente subyace en el fondo de la pretensión incoada, es materia funcionarial. De allí que para quien decide, atendiendo a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referidas fundamentalmente al deber de impartir justicia transparente, mediante sentencias que no generen dudas sobre los motivos de las mismas, y al principio iura novit curia, reconduce tanto la acción como el procedimiento instaurado, en consecuencia, la presente causa será tramitada como una querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
Reconducida la presente causa al procedimiento, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia.
Este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la vía de hecho por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, mantuvo una relación de empleo para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la querella incoada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente asistida por el Abg. FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El querellante, es su escrito libelar alega lo siguiente : “(…) En el mes de julio de 2.019 se presentó un acontecimiento familiar con mi madre que se encontraba en la ciudad de Albacete España (…) Para ese momento me encontraba legalmente en mi trabajo disfrutando de una licencia remunerada desde el 10-6-2.019 hasta el 1-7-2019, debiendo incorporarme el 2-7-2.019, pero debido a la fuerza mayor desencadenada en la salud de mi madre, fue imposible mi reincorporación para cumplir con mi obligación laboral (…) Es el caso que, mi hijo fue a consignar el informe médico de mi mama en la División de Talento Humano, pero no se lo recibieron, le informan que lo entregue directamente al Despacho Educativo, allí lo atiende el Secretario de Educación, autoridad máxima de la Secretaria de cómo consecuencia le vamos a procesar un expediente disciplinario (…) Posteriormente, y en vista de la negativa de la funcionaria competente en darme información sobre mi situación laboral, acudo a la Gobernación del Estado en el mes de enero de 2.021, ante la abogada María Eugenia Rangel jefe de Gestión Humana, para consignar escrito suscrito por el abogado Franklin Amaro Duran, y es en ese momento cuando me informan que estoy fuera de nómina por abandono de cargo, y que no podían ordenar la inclusión a la nómina (…)” .
Por su parte durante el desarrollo de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte querellada expuso “(…) ella presento este libelo el 21 de abril es decir, ha transcurrido un tiempo bastante prudencial donde ella pudo haber ejercido acciones, donde podía enervar o contradecir la situación y cualquier otro procedimiento sin embargo no lo realizo en su oportunidad y la ley es muy clara en los lapsos que te dan, hay un tiempo también de poder accionar en contra los actos que sean contrarios a los derechos de los trabajadores situación que no se hizo en su oportunidad correspondiente (…) Creo que el libelo está en una situación que no debería ni ser admitido porque está fuera de lapso de los derechos y acciones que ellos deberían interponer en su momento oportuno (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) (Destacado de este juzgado)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido, en el presente caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad.
En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 06 de enero de 2021, cuando tal como consta al folio seis (06) del presente asunto, la querellante de sus propios alegatos (folio 01, vto) afirma “acudo a la Gobernación del Estado en el mes de enero de 2.021, ante la abogada María Eugenia Rangel jefe de Gestión Humana, para consignar escrito suscrito por el abogado Franklin Amaro Duran, y es en ese momento cuando me informan que estoy fuera de nómina por abandono de cargo, y que no podían ordenar la inclusión a la nómina”; y en este sentido, se deja asentado en los folios 01 vto, y en el folio 06 del presente asunto, la fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad de la acción en el presente caso.
Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del presente recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
De este modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 01 vto y al folio 06 del presente expediente, el momento en el cual la querellante fue notificada de manera verbal de la decisión emitida por la administración y no se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario.
Así las cosas, se extrae en igual modo de autos el conocimiento que poseía la querellante de la exclusión de la nómina, tal como ha sido fundamentado up supra, siendo así, este Juzgado computa el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, es decir, desde el 06 de enero de 2021, momento en el cual, el querellante tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual posiblemente se vería perjudicada su esfera jurídica, ante lo cual, él tuvo la posibilidad de ejercer defensa y recursos que pudieran evitar la ocurrencia de un acto que él considerara violatorio de sus derechos y no en vez, de hacer caso omiso y adoptar actitud esquiva al procedimiento llevado en su contra para luego de más de tres meses, intentar al introducir la presente querella funcionarial en fecha 12 de abril de 2021, buscando resarcir los efectos del acto en su contra, alegando una violación del debido proceso, cuando en virtud de su inacción ya estaba más que prescrito el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
De este modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…”
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público, bajo este precepto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra las “vías de hecho” cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, destacando el hecho ocurrido fecha 06 de enero de 2021, por medio del cual se le informó su EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA, por abandono de cargo a la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, quien desempeñaba el cargo de funcionaria de carrera adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del Estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente representada por el Abg. FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra las vías de hecho cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de enero de 2021, por medio del cual le informan sobre la EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA por abandono de cargo de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.

La Secretaría Temporal