REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
Exp. Nº KP02-S-2023-003956
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, suscrita por el ciudadano Crescenzio Enzo Placitelli de Biase, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.756, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SERVICIOS INTEGRALES R.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-08-2010, bajo el N° 35, Tomo 63-A, del año 2010, expediente 364-5859, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Harold Contreras Alviarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibida la presente solicitud.
En fecha 28 de noviembre del 2023, mediante sentencia se declara incompetente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de diciembre del 2023 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió por la URDD CIVIL en este Órgano Jurisdiccional la presente declinatoria.
En este sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA-
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2023, declinó la competencia por ante este Juzgado con fundamento en lo siguiente:
“Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas y circunscribiéndonos al asunto de marras, estima quien aquí suscribe, que por tratarse de una inspección judicial a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Crespo, corresponde a uno de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su conocimiento, es decir, resulta evidente que la presente solicitud se encontraría enmarcado dentro del supuesto descrito en la norma adjetiva anteriormente transcrita, pese a que no se trata de una demanda de carácter litigioso, se debe aplicar supletoriamente la misma y motivado a que no existe en esta entidad municipal el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida solicitud sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este juzgador declinar la competencia en esta causa a favor de dicha superioridad.”
“Con mérito en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, por considerar competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.”
-III-
-DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL-
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, la parte accionante, ya identificada, presentó solicitud de inspección judicial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…)acudo a los fines de preparar las cautelares necesarias para las acciones que civiles, funcionariales y penales iniciara mi representada contra las actuaciones que ha realizado el ciudadano Julio Garcés, venezolano, mayor de edad, como Alcalde del Municipio Crespo para solicitar nuestros servicios los cuales han sido cumplidos, por tal motivo conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pido se sirva trasladarse a la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Crespo, ubicada en la Carrera 6 entre 13 y 14, en Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara, con el objeto de que deje constancia de:
PRIMERO: Que deje constancia si existe en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Crespo, las ordenes de reparación de los siguientes vehículos placas 40KDBF; 14JKAP; vehículos Toyota XXX(Protección Civil); 16BPAE, AA740AX, A57BU5V, A40BE1G,.
SEGUNDO: Que a tal efecto, deje constancia de quien es la empresa que realizó dichas reparaciones.
TERCERO: Que persona ordeno se hicieran las reparaciones de los citados vehículos.
CUARTO: Si la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Crespo tiene constancia de pagos efectuados a Servicios Integrales R.E. C.A. por las ordenes de reparación de los vehículo citados al particular 1.
QUINTO: Si el notificado presenta algún tipo de pago que corresponda a alguno de los vehículo o se hacían abonos a su conjunto.
SEXTO: Que deje constancia si existe una partida correspondiente a esas órdenes de reparación.
SEPTIMO: Que deje constancia donde consta que los vehículos antes citados, pertenecen o están adscritos a la Alcaldía.
OCTAVO: Que deje constancia si los vehículos cuyas placas se señalaron al particular primero se encuentran en la Alcaldía o sus adyacencias.
NOVENA: Que deje constancia si existen comprobantes de los documentales que se anexan a esta solicitud y quien es la persona que con su firma los recibe.
DECIMA: Que deje constancia si hay recibo que conste la entrega de los vehículos a Servicios Integrales R.E. C.A. y si hay constancia de la recepción de la Alcaldía del Municipio Crespo una vez reparados.
DECIMO PRIMERO: Me reservo el derecho de señalar al Tribunal cualquier otro hecho del que pueda dejarse constancia en dicho acto. (…)”.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte accionante ejerce solicitud de Inspección Judicial, y que como consecuencia de ello solicita: Que, “(…)acudo a los fines de preparar las cautelares necesarias para las acciones que civiles, funcionariales y penales iniciara mi representada contra las actuaciones que ha realizado el ciudadano Julio Garcés, venezolano, mayor de edad, como Alcalde del Municipio Crespo para solicitar nuestros servicios los cuales han sido cumplidos, por tal motivo conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pido se sirva trasladarse a la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Crespo, ubicada en la Carrera 6 entre 13 y 14,(…)
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de solicitudes de actos de Jurisdicción voluntaria, entiéndase Inspecciones Judiciales extra judiciales, extra litem y de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, en relación a la idoneidad del juzgado competente para el conocimiento de la solicitud de marras, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende lo siguiente:
(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…).
En atención a ello, la competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible. Por tanto la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios.
Pues bien, conforme a lo anterior, es menester dilucidar cuál es la naturaleza de la tutela a la que se contrae el sub iudice. El autor A. Rengel Romberg, en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta: “… En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el Art.895 establece: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una diáfana idea de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos, cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene. Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del código de procedimiento civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente código”, definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien, en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Ahora bien, vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, se debe, dado el tema decidendum, efectuar algunas consideraciones en cuanto a la competencia en este tipo de tutelas a las cuales se ha hecho referencia up supra. Es así que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la fijación de la competencia, concretamente, en las tutelas de jurisdicción voluntaria, siendo que la norma del cuerpo legal sustantivo se refiere a que la competencia la tiene atribuida el Juez, esto en virtud de la naturaleza de los actos que serán sometidos a su conocimiento.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso…(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida… (…)”
Se denota entonces, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, que se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.
Ultimando, se puede apreciar entonces que, el caso de marras se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina voluntaria, lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
De lo antes expuesto se colige que los Jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones, pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, este Juzgado Superior al observar que el caso de estudio no constituye una demanda formal, siendo que la misma se trata de una solicitud de Inspección Extra Judicial o extralitem de jurisdicción voluntaria, le resulta oportuno destacar primariamente lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, lo siguiente:
(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley (…).
En segundo lugar, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto de que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza de la solicitud de Inspección Extra Judicial o extra litem de jurisdicción voluntaria de la cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Analizando este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizando la necesidad de la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia, ratificando además la concepción y función del juez natural como juez idóneo para conocer atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia, entre otros extremos, como muestra la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-000056, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificada entre otras en sentencia N° 1.789 del 16 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-000322, caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., donde señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...” (Énfasis de esta Sala de Casación Civil).
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del accionante está dirigida a preparar las cautelares necesarias con la finalidad de ejercer acciones civiles, funcionariales y penales iniciaran contra las actuaciones que ha realizado el ciudadano Julio Garcés, como Alcalde del Municipio Crespo, con el objeto de que por medio de una Inspección Extra Judicial o Extraliten de Jurisdicción Voluntaria se deje constancia de los particulares expresados en su solicitud; es por lo que quien aquí decide considera que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que este Juzgado conozca la solicitud interpuesta; por lo que, le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, como lo es la Inspección Judicial presentada por el ciudadano Crescenzio Enzo Placitelli de Biase, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.756, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SERVICIOS INTEGRALES R.E. C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Harold Contreras Alviarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694.
Dadas las circunstancias expuestas, resulta razón suficiente para este Órgano Jurisdiccional el No aceptar la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, al constatar este Juzgado Superior que es el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto, y que no existe un superior común, entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, todos en aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el criterio jurisprudencial citado up supra, plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
-V-
-DE LA DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano Crescenzio Enzo Placitelli de Biase, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.756, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SERVICIOS INTEGRALES R.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-08-2010, bajo el N° 35, Tomo 63-A, del año 2010, expediente 364-5859, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Harold Contreras Alviarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le resulto atribuida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado
TERCERO: PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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