REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2006-000293.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: LUIS ALFREDO GIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.360.741, asistido en este acto por los abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y ELSY ABREU FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.684 y 7.893.897, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. (Folio 210 al 211, pieza única)
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal deja constancia que fue recibido en fecha 28 de julio de 2006 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 212, pieza única)
En fecha 28 de septiembre de 2006, mediante auto se deja constancia que la presente demanda fue recibida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ABOCA al conocimiento del presente asunto el Dr. Horacio González Hernández, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libraron las notificaciones y la comisión. (Folio 213 al 219, pieza única)
En fecha 16 de abril de 2007, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. Freddy Duque Ramírez, dejando transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, y se deja constancia que fue recibida la comisión del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 631-06, este Tribunal acuerda agregarla al expediente, y una vez concluido el lapso arriba establecido la causa se reanudará al estado en que se encontraba. (Folio 220 al 230, pieza única)
En fecha 03 de marzo de 2008, mediante auto ordena conforme lo pauta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anular todo lo actuado, excepto los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos de fecha 08/04/2003 (folios 116), a los fines de reorganizar la causa según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 231, pieza única)
En fecha 03 de marzo de 2008, este tribunal admite a sustanciación el presente recurso, y ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA , al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, al ciudadano MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, al COORDINADOR REGIONAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (Folio 232 al 234, pieza única)
En fecha 14 de agosto de 2009, se libraron las notificaciones y la comisión ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2008. (Folio 237 al 244, pieza única)
En fecha 18 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara. (Folio 245 al 246, pieza única)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior consignó recibo de citación debidamente practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara. (Folio 247 al 248, pieza única)
En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada al Coordinador Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara. (Folio 249 al 250, pieza única)
En fecha 07 de abril de 2010, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación y reanudar al estado en que se encontraba. (Folio 256, pieza única)
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal deja constancia de la comisión devuelta del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folio 266, pieza única)
En fecha 21 de mayo de 2010, se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia, este Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia N° 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para un acto público y oral, el cual se fijó para el cuarto (4to) día. (Folio 257, pieza única)
En fecha 31 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia N° 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales. De igual forma, se dejo constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La Jueza expuso: vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal entiende que no hay interés en la apertura del lapso probatorio, en consecuencia tampoco habrá lugar al acto de informes, pasando a una etapa de relación de la causa, y vencido el lapso pasara al estado de sentencia. (Folio 268, pieza única)
En fecha 08 de julio de 2010, mediante auto se dejó constancia del vencimiento el lapso señalado en la audiencia oral y pública, este Tribunal dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda aplicar la Disposición Transitoria Cuarta. En consecuencia fijo el lapso de treinta (30) días de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 269, pieza única)
En fecha 09 de febrero de 2011, se dejó constancia que se encuentra suficientemente precluido el lapso establecido por auto de fecha 08 de julio de 2010, ordenó notificar mediante boleta a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso el proceso se reanudará al estado de fijar por auto separado la oportunidad para el dictado de la sentencia, se libraron las boletas. (Folio 270, pieza única)
En fecha 22 de enero de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boletas de notificación debidamente practicada a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía Doce del Ministerio Público y a la parte recurrente. (Folio 275 al 278, pieza única)
En fecha 14 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, a los fines de reanudar el proceso. (Folio 279, pieza única)
En fecha 30 de noviembre de 2018, mediante auto se dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 09 de febrero de 2011, y ordenó librar nuevamente las boletas de notificación a las partes de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 09 de febrero de 2011. (Folio 280, pieza única)
En fecha 17 de diciembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficios de notificación practicado a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Lara. (Folio 281 al 282, pieza única)
En fecha 15 de febrero de 2019, el alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación practicada Inspector del Trabajo del Estado Lara. (Folio 283 al 284, pieza única)
En fecha 25 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara. (Folio 285 al 286, pieza única)
En fecha 15 de febrero de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Giménez Vásquez, sin practicar, por cuanto en la revisión exhaustiva no consta el domicilio procesal. (Folio 287 al 289, pieza única)
En fecha 06 de junio de 2019, se dejo constancia mediante auto que no se ha podido notificar al ciudadano Luis Alberto Giménez Vásquez, titular de la cédula de identidad 7.360.741, debido a que la dirección del domicilio procesal no consta, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que suministre la dirección actualizada. (Folio 296, pieza única)
En fecha 19 de junio de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal consignó oficio N° 292-2019, debidamente practicado, al Gerente Regional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 297al 298, pieza única)
En fecha 25 de julio de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal consignó oficio N° 292-2019, debidamente practicado, al Gerente Regional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 299 al 300, pieza única)
En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal dejó constancia mediante auto del oficio N° 0600 recibido de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante la cual remiten planilla de Registro de Información Fiscal del ciudadano Giménez Vásquez Luis Alberto, en consecuencia se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano. (Folio 304, pieza única)
En fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que consigno boleta sin practicar en virtud que los días 12 y 20 de octubre del 2023, se dirigió al domicilio procesal, a los fines de notificar al ciudadano Luis Alberto Giménez Vásquez, en el referido domicilio no conocen al ciudadano antes mencionado. (Folio 305 al 307, pieza única)
En fecha 04 de diciembre de 2023, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 05 de diciembre de 2023. (Folio 308 al 310, pieza única)
En fecha 08 de enero de 2024, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 311, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 11 de marzo de 2003 la parte demandante, ya identificado, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) a los fines de interponer recurso de nulidad contra de acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara signado bajo el N° 265, de fecha 14 de noviembre del 2002, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara, Abogada Rosangela Cordero Hernández, según designación bajo Oficio N°180 de fecha 20/05/2002; el que anexo marcado “B”; y del que fuera notificado en fecha: procedo a hacerlo en los términos siguientes: (...)”
Que “(…) … hechos estos que no constan en el expediente que fueron comprobados por la Administración; ya que la prueba televisiva referida, no consta en autos, y con relación a la prueba de los medios impresos, no está en el procedimiento de la causa comprobado que el ciudadano LUIS JIMÉNEZ se encuentre relacionado con los hechos publicitados en el medio de noticia; tal y como puede verse al folio veinticinco (25) de la copia Certificada del Expediente N° 152-2002 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que acompaño al presente Recurso; y mucho menos que el ciudadano LUIS JIMÉNEZ haya cometido la falta alegada (…)”
Que “(…) … El órgano Administrativo, al analizar el Expediente signado bajo el N° 152-2002, que por Calificación de Falta incoaara los Abogados: RAUL E. FIGUEROA, JOSE PILAR BETOMO, DORIS DA COSTA CORDEERO Y FRANCISCO JAVIER VARGAS FIGUEROA, … por cuanto estos abogados se atribuyen una representación legal que no consta en la solicitud, ni en el curso de la causa; lo que vicia el Acto Administrativo e Nulidad Adsoluta, a tenor de lo señalado en el literal 4° del Artículo 19 de la Ley supra mencionada (…)”
Que “(…) … El Acto Administrativo recurrido viola el Requisito previsto en el literal 4° del Artículo 18 del Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determina el Órgano a quién va dirigid; ya que solamente se limita a señalar al Accionante como Ministerio de Infraestructura (en lo sucesivo MINFRA), de manera muy genérica, no determinando con claridad la Coordinación a la que va dirigida, ni la zona a la que pertenece, siendo esté un ente Nacional (…)”
Que “(…) … La Providencia Administrativa recurrida, está viciada del requisito de motivación, configurando el vicio de “silencio de prueba”; por cuanto en el análisis de las pruebas que sirven de fundamento para tomar la decisión respectiva, se obvió lo preceptuado en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; … La expresada falta de análisis de las pruebas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimientos, … que la no consideración de una prueba configura el vicio de silencio de prueba, … La decisión administrativa recurrida, se limita a establecer en el análisis de las pruebas aportadas por lampart4e accionante, que: “… se da pleno valor probatorio…”pero no establece cual es el valor probatorio establecido … (…)”
Que “(…) … Violenta el procedimiento el debido proceso; por cuanto en el Acto de Contestación a la solicitud signada N° 152-2002, del ciudadano LUIS JIMÉNEZ, se procede a la contestación igualmente de las solicitudes signadas N° 149-2002- y 150-2002, de los ciudadanos JUAN CARLOS CACIQUE y JORGE LUIS AMARO; sin que se haya procedido a la acumulación prevista en el Articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que “(…) … La Autoridad Administrativa se sirve de tal poder que efectivamente se le ha conferido, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley, y desvía la finalidad de éste, los actos dictados así dictados están viciados de “desviación de poder”, lo que configura un vicio de ilegalidad de dichos Actos Administrativos, tal y como lo prevé el Articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e concordancia con el Articulo 25 de nuestra Carta Magna. (…)”
Que “(…) Con fundamento al Principio sobre el cual se sustenta todo Estado de Derecho, y en especial los Principios Constitucional enmarcados en los Artículos 3, 4, y 5 de Nuestra carta Magna de 1999 vigente, … es por lo que solicito se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución recurrida, en consecuencia se deje sin efecto el Despido del que fuera objeto, y se me restituya a mi cargo, con el consecuente pago de los salarios; como consecuencia de la Autorización para despedirme declarada con lugar, en contravención a todas las normativas supra mencionadas. (…)”
Que “(…) …, como consecuencia lógica de la violación, de éstas obligaciones como órgano administrativo, esta la consagración de la responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, …; es por lo que me reservo expresamente, en este acto, el derecho de acudir por ante los órganos competentes, a los fines de salvaguardar mis acciones civiles, penales y administrativas, así como el daño moral que se me ha ocasionado, como consecuencia de la Autorización de despido del cual fui objeto, en contravención a las normativas antes explanadas (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellada dirige su pretensión contra una actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: LUIS ALFREDO GIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.360.741, asistido en este acto por los abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y ELSY ABREU FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.684 y 7.893.897, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida el 31 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se verificó que el día 16 de julio de 2009, el Abogado Ernesto Rodríguez, apoderado del querellante, consignó cinco juegos de copia del expediente a los fines de practicar las notificaciones correspondientes (folio 236, pieza única), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del apoderado 16 de julio de 2009, (folio 236), hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 16 de julio de 2009, (folio 236), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 16 de julio de 2009, (folio 236), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 05 de diciembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 21 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de quince (15) años, el 16 de julio de 2009, (folio 236), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALFREDO GIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.360.741, asistido en este acto por los abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y ELSY ABREU FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.684 y 7.893.897, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.
La Secretaria Temporal,
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