REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2019-000039.-
De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional constata que el mismo versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, titular de la cédula de identidad número V-6.428.954, actuando como viuda del ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, quien era titular de la cédula de identidad número E-314.740, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.429, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Por ello, en el auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f-10 al f-11), mediante el cual se admitió a sustanciación la demanda interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; específicamente en el particular “Séptimo”, se ordenó oficiar al ciudadano “SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”, a los fines de que remita a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo ordenado se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir sobre el fondo de la presente demanda, el Tribunal, constata que a la presente fecha no ha sido consignado aún el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y que en relación al mismo no se desprende de autos ninguna información más allá de los dichos explanados por las partes, es por los que quien aquí decide observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada, es por lo que en resguardo del derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer y acuerda requerir de oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con el presente asunto o que remita la información o documentación que posea del caso bajo estudio, para así dar cumplimiento con el fin fundamental del proceso que no es otro, sino el de la realización de la justicia, por cuanto el fin que se busca con la referida solicitud es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo.
A todo evento, se le hace saber a la parte demandada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, una vez vencido el lapso otorgado, para consignar lo solicitado, y así se declara.-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Dictado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.
Publicada en su fecha a las 01:31 p.m.
La Secretaria Temporal,
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