REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero del dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000012
PARTE QUERELLANTE: Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, R.I.F: V04448271, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.444.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALEXIS VIERA DURÁN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 09-02-2023, por el apoderado judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, abogado ALEXIS VIERA DURÁN; ambos ut supra identificados; alegando el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
-Que en fecha 07-04-2022, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, introdujo por ante la URDD Civil demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Administradora CONADAN C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-08-2003, anotado bajo el N°43, Tomo 35-A, en la persona de su presidenta y representante legal ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.124.
-En fecha 26-04-2022, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 03-10-2022, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, en su condición de apoderado judicial Administradora CONADAN C.A, impugnó el instrumento poder con el que el abogado de la parte actora INVERSIONES BABY FASHION 2007, se atribuye la cualidad de apoderado de la misma; en concordancia con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó:
La exhibición del Registro de Comercio de la parte actora INVERSIONES BABY FASHION 2007.
La exhibición de la publicación del Registro de Comercio de la parte actora.
La exhibición de la copia certificada del Registro de Comercio de la parte actora, “debidamente legalizada y apostillada”.
Por último solicitó se declarara la nulidad absoluta del instrumento poder impugnado.
-En fecha 05-10-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, advirtiendo que se pronunciaría sobre la impugnación presentada, en sentencia de mérito.
-En fecha 11-10-2022, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce apeló del auto fecha 05-10-2022, dicha apelación fue negada mediante auto de fecha 14-10-2022, posteriormente en fecha 21-10-2022, solicitó copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho contra dicho auto.
-En fecha 31-10-2022, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce apoderado judicial Administradora CONADAN C.A, contestó la demanda en los siguientes términos:
Impugnó las copias simples que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda.
Desconoció las firmas “QUE APARECEN ESTAMPADAS EN LOS PRESUNTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU LIBELO DE LA DEMANDA”.
Opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos señalados en el libelo de demanda.
-En fecha 14-11-2022, el abogado Alexis Viera Durán, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-En fecha 15-11-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto fijando desde el día de despacho siguiente, el lapso para la articulación probatoria.
-En fecha 16-11-2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce.
- En fecha 21-11-2022, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce consignó su escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 23-11-2022, el abogado Alexis Viera Durán, consignó su escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 24-11-2022, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
-En fecha 25-11-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extendió el lapso probatorio por siete (07) días, y posteriormente en fecha 06-12-2022, se dejó constancia del vencimiento de la extensión de la articulación probatoria, destacando que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
-En fecha 09-01-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia donde declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se advierte a la parte actora que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzara a transcurrir el lapso de CINCO (5) días de despacho, para subsanar el Poder defectuoso otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEI. CALDERA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-7 444.827 al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 en fecha 23/09/2021, por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte, de los Estado Unidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11 del presente expediente identificado con la letra "A", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 y el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales….Sic”.
-En fecha 16-01-2023, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce apeló de la sentencia de fecha 09-01-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-En fecha 18-01-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código Adjetivo Civil.
-En fecha 10-02-2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el amparo signado con el alfanumérico KP02-2023-000012.
-En fecha 14-02-2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia referente al amparo donde declaró:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en Inpreabogado N° 57.046, contra el auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., en el expediente signado con el Nº KP02-V-2022-000621…Sic”.
-En fecha 15-02-2023, el abogado Alexis Viera Durán apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-01-2023, y así mismo solicitó aclaratoria sobre el mismo.
-En fecha 17-02-2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó aclaratoria de sentencia de fecha 09-01-2023.
-En fecha 22-02-2023, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-En fecha 11-08-2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, donde decidió:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que:
1.- Tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable” es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, (plenamente identificados en auto), contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (actuando en sede constitucional), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con ocasión al presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial, en el que supuestamente incurrió la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por la no subsanación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 eusdem.
2.- CON LUGAR la presente apelación de amparo interpuesta el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto).
3.- Se ANULA la decisión del 14 de febrero de 2023, con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023 (parte integrante de la misma), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto), con “fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial” (Sic), aduciendo poder insuficiente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por verificar esta Sala la transgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante.
4.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, resuelva sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…Sic”.
De acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer por distribución a esta alzada en fecha 21-12-2023, dándosele entrada en fecha 26-12-2023, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007.
DE LOS LÌMITES Y LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre la acción de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la acción de amparo por ser el superior jerárquico constitucional, respecto al tribunal emitente de la sentencia impugnada en amparo, como es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia la presente acción de amparo constitucional, así lo establece.
DE LA ADMSIÓN DE LA QUERELLA DE AMPARO
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2023, este Juzgado en virtud de ser la acción de Amparo Constitucional de autos, contra la sentencia de fecha 09-01-2023 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al no observarse prima facie de ésta, alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la misma y así se decide.
MOTIVA
Por ser la acción de amparo constitucional de autos contra la sentencia interlocutoria definitiva que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente; este juzgador considera de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en Sentencia N° 993 del 16-07-13 en la cual fijó con carácter vinculante lo siguiente:
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los representantes del Ministerio Público, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
La presente causa, se ha de decidir de mero derecho y en consecuencia se pasa a dictar sentencia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y así se establece.
En base a lo precedentemente establecido, es pertinente a su vez señalar, que al ser la acción de amparo constitucional de autos, contra sentencia, cuyo requisito de procedencia se establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando preceptúa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…Sic”; se ha de tener presente en qué consiste cada uno de estos requisitos, y para ello es menester traer a colación la Sentencia N° 759 del 27-04-2023, la cual estableció:
“…En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (vid. sentencia n° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).
De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…Sic”. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/759-270407-06-1878.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ésta y al supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha de verificar, si los hechos denunciados como conculcantes de los derechos constitucionales presuntamente violentados en la sentencia impugnada en amparo, efectivamente ocurrieron o no; y en el primer supuesto, pues analizar si el fundamento dado por la sentencia impugnada se ajusta o no a lo establecido en la ley procesal sobre ese particular, y en base a ello, determinar si están o no cumplidos los requisitos de procedencia de amparo constitucional contra sentencia.
A tales efecto tenemos, que la sentencia impugnada en amparo se produjo en un procedimiento especial como es el oral, contemplado en el Título XI, Capítulos I, II, III y IV; del Libro IV de los Procedimientos Especiales del Código Adjetivo Civil, específicamente desde el artículo 859 al 880 ambos inclusive, de los cuales en virtud de que la disconformidad del querellante con la sentencia impugnada en amparo, es sobre lo decidido sobre la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…Sic”, se ha de tener presente la tramitación de la incidencia de dicha cuestión previa en dicho procedimiento especial, lo cual está regulado en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Ahora bien, en virtud que en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial incoado por la Firma Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 2007, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial, Abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 contra la arrendadora ADMINISTRADORA CONADAN C.A, ésta al contestar la demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 3° 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, de las cuales la primera, es decir la del ordinal 3° “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, es la única por la cual se impugna en este amparo, por cuanto las dos restante fueron desechadas en la referida sentencia, se ha de determinar, qué se adujo la parte opositora de dicha cuestión previa y que adujo la recurrida para declarar con lugar la misma; y si el fundamento dado en dicha decisión viola o no los derechos constitucionales denunciados como violentados.
A tal efecto tenemos, que de la copia fotostática certificada del expediente signado con el alfanumérico N°KP02-V-2022-000621, contentivo de la sentencia impugnada en amparo, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, se observa que la parte accionada opuso la cuestión previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, impugnando el poder con el cual actúa el abogado Alexis Viera Durán, aduciendo:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de los hechos narrados y del instrumento poder presentado por la parte actora, procedo a IMPUGNAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE IMPUGNO EL PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO JESUS CALDERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.444827, QUIEN ACTUO EN SU PRESUNTA CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL Y UNICO RESPONSABLE DE LA FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES BABY FASHION 2.007 IDENTIFICADA UT SUPRA; POR HABER SIDO OTORGADO EN NOMBRE DE UNA PERSONA JURIDICA SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA SOLICITO' SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REFERIDO INSTRUMENTO POR HABERSE VIOLADO NORMAS DE ORDEN PUBLICO.…”
Y el tribunal cuya sentencia aquí impugnada en amparo, declaró con lugar dicha cuestión aduciendo:
“…La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3 del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esta Juzgadora, considera oportuno el análisis y estudio del Artículo 155 del texto adjetivo el cual se establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos". (Negritas propias del tribunal).
A este tenor, es oportuno el análisis y estudio del criterio establecido por nuestra máximo Tribunal, el cual determina en relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes; La Sala Civil en sentencia N° 287 de fecha 6 de junio de 2002 juicio Chrysler de Venezuela LLC contra Vail Motors, C.A. y otra expediente N° 2001 000045 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente dijo:
“…Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acto junto con el otorgante y certificará su identidad.
(…Omissis…)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante (Subrayado de la Sala).
Ahora bien dada la doctrina ut supra transcrita en la cual la Sala, ha señalado que la nota de certificación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que debe realizar el funcionario fedatario puede hacerse mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, esta jurisdicente observa que el Poder otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Soltero Titular de la cedula de identidad N° V-7.444.827 al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 en fecha 23/09/2021 por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte de los Estado Unidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11 del presente expediente identificado con la letra "A", no presenta nota de certificación en el cuerpo del texto o en anexos que demuestre que el funcionario fedatario tuvo a su disposición documento demostrativo de la cualidad del ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA plenamente identificado, como representante legal y único de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, acreditándose una cualidad que no demostró ante el respectivo funcionario.
En este sentido ante la ausencia esencial de la nota de certificación por parte del funcionario fedatario, el presente mandato (Poder) otorgado por el actor al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN ut supra identificado, es insuficiente en consecuencia quien aquí juzga forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
De este modo, resulta la primera excepción opuesta por la parte demandada, se prosigue con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Articulo 346 ejusdem, la cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articule 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Al respecto, es conveniente resaltar que la parte actora intenta su pretensión en ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en materia locativa, la cual por mandato expreso de nuestra legislación debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo, en su contenido reza lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negrillas propias del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente demanda fue introducida en fecha 07/04/2022 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos Civiles de la circunscripción judicial del Estado Lara, anexándose en copia fotostática identificados con la letra “D” contratos de arrendamientos los cuales se encuentran insertos a los folios 16 al 35 del presente expediente. En esta secuencia, es oportuno analizar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negritas propias del Tribunal).
Asimismo, en decisión No 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A. la Sala dejó sentado:
Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia
De esta manera, aprecia esta Juzgadora en base a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados y transcritos que no existe obstáculo alguno para que el actor intente la presente demanda fundamentada en reproducciones fotostática, toda vez que es carga probatoria de la contraparta desvirtuar el valor probatorio de la referida instrumental, mediante la uso de alguna institución procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente la cuestión perentoria alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así debe ser declaro en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.- Sic.…”
De manera, que al considerar el Juez en la motiva precedentemente transcrita, que el poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.444.827, al Abogado Alexis Ramón Viera Durán inscrito en el I.P.S.A bajo N° 57.046, en fecha 23-09-2021, por ante el Secretario de la Corte Suprema del Estado de Queen en y para el Condado de New York y del Secretario de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América, el cual riela, en los folios 12 al 16 del presente expediente, identificado con la letra “A”, no presenta nota de certificación del cuerpo civil del texto o en anexos, que demuestre que el funcionario fedatario tiene a su disposición documento demostrativo de la cualidad del ciudadano Jesús Rafael Caldera, plenamente identificado como representante legal y único de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, acreditándose una cualidad que no demostró ante el respectivo funcionario, y por ello era procedente la cuestión previa opuesta, en criterio de quien emite el presente fallo, aparte de constituir una aplicación errónea del artículo 155 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…Sic”.
Ya que dicho artículo al exigir que el otorgante de un poder por una persona jurídica debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario documentos auténticos, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autentique dicho acto, deje constancia de ello, se está refiriendo a los entes con personalidad jurídica tales como las establecidas en el artículo 1651, del Código Civil el cual preceptúa:
“Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…Sic”.
Lo cual no encuadra el caso sub lite, en la cual el ciudadano José Rafael Caldera confirió poder al siguiente tenor: “…actuando en mi carácter de representante legal y único responsable de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B, por medio de la presente declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho es necesario al ciudadano ALEXIS RAVON VIERA DURAN, abogado en ejercicio, domiciliado en Venezuela, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.417.899 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046…Sic”. (Folio 46 al 48); lo que implica que dicho mandato lo otorgó en nombre y representación de la firma mercantil, lo cual está contemplada en el artículo 26 del Código de Comercio el cuál preceptúa: “…Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad…Sic”; por lo que al no ser la firma mercantil una sociedad, pues el registro de ella no le genera personalidad jurídica como claramente lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia que ordenó la admisión de la acción de amparo de autos; siendo el efecto legal de registrar dicha firma personal, que el titular de ésta se ha de considerar comerciante en lo que respecta a los contratos que suscriba con ocasión de ella, siendo en consecuencia responsable personalmente por las consecuencias de sus actuaciones; por lo que bastaba que el ciudadano Rafael Caldera señalara en dicho poder los datos del Registro Mercantil de dicha Firma Mercantil, para que se considerara legalmente otorgado dicho poder y así se establece.
De manera, que al exigir el Tribunal querellado, que para el otorgamiento del poder conferido por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, en representación de la firma mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, debió haber presentado los documentos, gacetas, libros o registros que demostraran la capacidad de representante que aduce tal como lo exige el supra transcrito artículo 155 del Código Adjetivo Civil, declarando en consecuencia por dicha omisión con lugar la oposición de la referida cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; constituye en criterio de quien emite el presente fallo, un abuso de poder del Juez que emitió la sentencia impugnada, conforme lo establece la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ya que ese requerimiento no es exigible en el caso de marras, por cuanto al ser poder impugnado dado por representación de la firma mercantil, bastaba con señalar los datos del registro de ésta, ya que ella no tiene personalidad jurídica, sino que la consecuencia legal de dicho registro, es que el titular de ella actuó a título personal y con cualidad de comerciante, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido como es que la Jueza acargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 09 de enero del 2023, al declarar con lugar la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en abuso de poder y al no ser recurrible dicha decisión de acuerdo al artículo 867 del Código Adjetivo Civil, en criterio de éste Juzgador le lesionó a la parte querellante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Entendiendo por ésta tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N°1120 del 10 de julio del 2008, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, es decir que obedezca a exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad; haciendo en consecuencia por ello procedente in limini Litis la acción de amparo constitucional de autos; más no concuerda éste juzgador con el querellante de autos , quien a su vez denuncia que dicha decisión, también se le lesionó el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Venezuela con reserva del ordinal 1° y el artículo 27 de nuestra Carta Magna; por cuanto el primero de lo señalados cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor:
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley,
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
De los ordinales 2, 3 y 5 sobre los cuales nuestro país no manifestó reserva se determina, que los supuestos de hecho del mismo no es aplicable al proceso civil especial oral del caso que originó la sentencia impugnada a través de Amparo Constitucional de autos; así como tampoco y con igual fundamento se ha de concluir respecto a la denuncia del artículo 27 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…Sic”.
Ya que ésta norma sólo contempla el procedimiento de amparo para protección y restitución de garantías y Derechos Constitucionales infringidos; lo cual es distinto a la acción-pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial en el cual se originó la sentencia impugnada en amparo, que se corresponde a la tramitación de la causa por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento de la acción de amparo constitucional, la cual se rige por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° , del 01 de febrero del 2000; y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido, como es la procedencia in Limine Litis de la acción de amparo contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada en el procedimiento oral contemplado desde el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil ; específicamente luego de concluida la audiencia oral (el dispositivo) y el extenso con fecha posterior, tal como lo ordena el artículo 876 y 877 Ibídem, y dado a los principios de concentración procesal e inmediación que rige este tipo de procedimiento, obliga en consecuencia a anular la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la sentencia de fecha 09-01-2023, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial al que le corresponda conocer de la causa vuelva a fijar y realizar la audiencia oral y decida consecuencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil Inversiones Baby Fashion 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046.
SEGUNDO: Se declara de mero derecho la resolución de la acción de autos.
TERCERO: Procedente en Limini Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la sentencia aquí impugnada en amparo. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa vuelva a fijar y tramitar la audiencia oral respectiva y decida en consecuencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente proceso por no ser procedente en el caso como el de autos.
QUINTO: Se ordena loa notificación de la presente sentencia mediante oficio y copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (4:27pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (14).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
|