REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000381.
DEMANDANTE: JOAO MARIA PAULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.708.095.
DEMANDADO: MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.377.
MOTIVO: INADMISION DE PRUEBAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 14 de junio de 2023, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha del 12/06/2023, contra los autos de fecha 06/06/2023 y 07/06/2023 del asunto N° KP02-V-2022-000876. Agregando el 19 de junio de 2023 otro escrito de apelación parcial contra el auto de fecha 07/06/2023.
El 11 de julio de 2023, el A Quo acuerda certificar las copias consignadas, y agregarlas en autos. A su vez instó a la parte a que consignara la totalidad del expediente en copias simples, ya que el expediente versa sobre “la inadmisión, admisión y oposición de las pruebas aportadas al proceso”.
En fecha del 07 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito donde luego de enumerar el contenido de todo el expediente, aclaró que considera que el haber solicitado copias de todo el expediente “no solo es improcedente, sino que comporta la imposición de una carga innecesaria”, solicitando luego la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución.
El día 14 de agosto de 2023, el A Quo, luego de hacer constar que revisó las actas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada para su certificación y anexo al expediente, dice que no se cumplió con totalidad el auto de fecha 11/07/2023. A su vez, apoyándose en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo ordenó la consignación de los folios faltantes.
En fecha del 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos requeridos por el A Quo en el auto de fecha 14/08/2023.
El 01 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando el 10° día de despacho posterior para la presentación de informes.
El día 16 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de los informes. El día anterior, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de 8 folios junto con dos anexos, y el apoderado judicial de la parte demandante presentó un escrito constante de 2 folios junto a 2 anexos, fijando el lapso para la presentación de observaciones.
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, se apoyó en el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia RC.000002 del 12/01/2011, al igual que las sentencias RC.00144 del 24/03/2008 y RC.00606 del 12/08/2005 de la misma Sala, y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo los hechos alegados también.
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó su oposición a la admisión de las pruebas de informes solicitada por el apelante, alegando la falta de pertinenencia de éstas. Como anexo introdujo copia simple del poder apud acta acreditándolo.
El 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada sobre “el vicio denunciado”, ratificó su postura sobre las facultades y labores del Juez y solicitó que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha del 29 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para interponer observaciones a los informes en fecha 28/11/2023, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia según el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de hecho, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la procedencia o no de la apelación de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la incidencia de autos se origina a partir de la apelación ejercida por la parte accionada contra: 1) la decisión interlocutoria de fecha 06/06/2023, dictada por el A Quo respecto a la sentencia donde se declara Con Lugar la oposición a la admisión de la prueba de informes dirigidas:
1) al presbítero WILMER ROJAS, párroco de la parroquia San Vicente de Paúl, para que informara al Tribunal:
“(…) que en dicha parroquia, el 2/10/2010, fue bautizada la niña Gabriela Tatiana Aguirre Jiménez, hija de mi representado, Mario Antonio Aguirre Pedroza, y que los padrinos de bautizo fueron los ciudadanos María Elizabete Araujo de Paulino y Joao María Paulino, así como la realización de dicho sacramento consta en partida de bautismo que deberá remitir en copia certificada.
2) Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales en el sentido de que informe al Tribunal:
2.1) Nombre y número patronal de la o las empresas que han inscrito a mi representado, en dicho Instituto.
2.2) Fecha en las cuales mi representado fue incorporado y desincorporado, respectivamente de dicho Instituto, por la empresa Pescadería El Emperador del Mar, C.A., con número patronal 070923052.
3) Al ciudadano Registrador Mercantil del estado Lara, en el sentido de que se sirva remitir a este tribunal, copia certificada del expediente Nº 58042, correspondiente a la sociedad mercantil Pescadería El Emperador del Mar, C.A., debidamente inscrita por ante dicho registro mercantil en fecha 1/7/2004, bajo el Nº 38, Tomo 28-A.”
2) Contra el auto de fecha 07/06/2023 el cual inadmite la prueba de informes precedentemente señalada.
Este Juzgador ha de precisar lo siguiente: en virtud a que en el caso sub lite se está apelando de dos providencias, como son, la de fecha 06/06/2023, en la cual fue declarada Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas supra señaladas, promovidas por la parte accionada, y luego del pronunciamiento sobre la inadmisión a dichas pruebas; recurso éste que obviamente fue ejercido por la parte perjudicada por dicha providencia como lo es el accionado, pues se ha de considerar que éste ha ejercido el recurso de apelación contra la última providencia, es decir, el de inadmisión de las pruebas señaladas en ésta ya que así lo permite establecer el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)”.
Por cuanto la primera sería el fundamento de la segunda, es decir, el porqué de la inadmisión del medio probatorio promovido por el recurrente y así se establece.
Ahora bien, sobre el pronunciamiento de negativa de admisión del medio probatorio promovido es pertinente establecer, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula la misma al establecer los motivos por los cuales se debe inadmitir el medio probatorio, cuando preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De manera, que dicha norma es muy clara respecto al motivo por el cual se ha de inadmitir el medio probatorio promovido, al establecer que se desechará los que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Sobre en qué consisten cada uno de estos conceptos es pertinente traer a colación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RNYC 00009 de fecha 03/10/2003, en el cual señaló:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…Sic”.
En relación a los motivos de inadmisión de las pruebas señaladas en el supra trascrito artículo 398 del Código Adjetivo Civil, tenemos que el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas 2005 (página 289), alude a los motivos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegales e impertinentes que conforme a dicha norma jurídica así:
“(…) el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:
a. Sean manifiestamente ilegales;
b. Sean manifiestamente impertinentes;
c. Sean irrelevantes e inútiles;
d. Sea extemporáneas;
e. Sean inconducentes o inidóneas;
f. Sean ilícitas;
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”
De manera que, en base a la doctrina previamente expuesta y en consideración del referido autor patrio Bello Tabares, se procede a emitir pronunciamiento sobre las pruebas inadmitidas, lo cual se hace así.
Respecto al argumento de la parte accionada recurrente en los informes presentados ante esta Alzada como fundamento de la apelación de autos, en lo cual refiriéndose a lo argüido por el A Quo en la providencia del 06/06/2023, en el cual se pronunció sobre la oposición a la prueba de informes promovida por la parte accionada, declarando procedente la oposición ejercida y el cual originó en consecuencia la providencia de inadmisión de ésta con fecha 07/06/2023 (que es el legalmente se ha de tener presente como incidencia de acuerdo al artículo 402 del Código Adjetivo Civil) es inmotivada ya que no tiene ningún razonamiento que justifican la conclusión por el cual se desestimó la misma, ya que se limitó a señalar: “…los medios probatorios no guarda relación con la controversia , siendo manifiestamente impertinente, rechazando en consecuencia la referida impertinente atribuida por el a quo a dicha prueba, por considerar que esos medios probatorios sí tienen relación con el alegato de compadrazgo del accionante con él, y de que el accionante y su cónyuge eran representantes de la empresa El Emperador del Mar C.A. en la cual trabajó, y que en virtud de ello, el accionante por la amistad existente entre ellos le dijo que ocupara el inmueble pretendido en reivindicación”. Este Juzgador concuerda con el recurrente, que las pruebas de informes promovidos consistentes en:
“1) Al presbítero Wilmer Rojas, párroco de la parroquia San Vicente de Paúl, ubicada en la calle 48 de esta ciudad, en el sentido de que informe a este tribunal que en dicha parroquia, el 2/10/2010, fue bautizada la niña Gabriela Tatiana Aguirre Jiménez, hija de mi representado, Mario Antonio Aguirre Pedroza, y que los padrinos de bautizo fueron los ciudadanos María Elizabete Araujo de Paulino y Joao María Paulino, así como la realización de dicho sacramento consta en partida de bautismo que deberá remitir en copia certificada.
2) Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales en el sentido de que informe al Tribunal:
2.1) Nombre y número patronal de la o las empresas que han inscrito a mi representado, en dicho Instituto.
2.2) Fecha en las cuales mi representado fue incorporado y desincorporado, respectivamente de dicho Instituto, por la empresa Pescadería El Emperador del Mar, C.A., con número patronal 070923052.
3) Al ciudadano Registrador Mercantil del estado Lara, en el sentido de que se sirva remitir a este tribunal, copia certificada del expediente Nº 58042, correspondiente a la sociedad mercantil Pescadería El Emperador del Mar, C.A., debidamente inscrita por ante dicho registro mercantil en fecha 1/7/2004, bajo el Nº 38, Tomo 28-A.”
Sí son pertinentes, por cuanto esta cualidad tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada y aplicada al sub lite, consiste en la relación directa o indirecta con la pretensión, lo cual se dá respecto a la referida prueba de informes, ya que estos tratan de demostrar los hechos constitutivos de la defensa propuesta por el accionado recurrente en su escrito de demanda (folio 7 al 9) como es, la de que él está en posesión legitima del bien inmueble pretendido en reivindicación, en virtud que fue el propio accionado quien en virtud de la amistad- compadrazgo entre el accionante y su cónyuge, quienes por ser padrinos de su hija de nombre Gabriela Tatiana Aguirre Jiménez (de la cual consignó como prueba copia fotostática del acta de bautismo), pertinencia ésta que no implica que al valorarla determine como cierta la posesión legítima alegada, y así se establece.
Ahora bien, lo precedentemente establecido como es, que las pruebas de informes promovidas por el accionado recurrente fueron inadmitidas por el A Quo, sí son pertinentes y por ende al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil son admisibles, este Juzgador considera que las únicas que cumplen con el requisito para ser consideradas pruebas de informes de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Serían las siguientes:
1. Informe al presbítero WILMER ROJAS, párroco de la parroquia San Vicente de Paúl ubicada en la avenida San Vicente con calle 48 de esta ciudad en el sentido de que informe al Tribunal, que en dicha parroquia, el 02/10/2020, fue bautizada la niña GABRIELA TATIANA AGUIRRE JIMÉNEZ, hija de MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, y que los padrinos de bautizo fueron los ciudadanos MARÍA ELIZABETE ARAUJO DE PAULINO y JOAO MARÍA PAULINO, según consta en el acta de nacimiento.
2. Informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para que informe al Tribunal sobre la fecha en la cual fue incorporado el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.377, y desincorporado de dicho Instituto por la empresa pescadera El Emperador del Mar C.A., con número patronal 070923052.
Mientras que las promovidas a dicho instituto, sobre : nombre y número patronal de la o las empresas que han inscrito al referido ciudadano, y la de Informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el que se sirva remitir al Tribunal copia certificada del expediente Nº 58.042 correspondiente a la Sociedad Mercantil Pescadería El Emperador del Mar C.A., debidamente inscrita, se ha de ratificar su inadmisión, pero obviamente con el cambio de motivación que sería por ser ilegal al tenor del supra trascrito artículo 434, ya que dicho artículo exige que los informes requeridos deben ser sobre hechos litigioso que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; lo cual no se cumple con el informe el Seguro Social sobre algo incierto y genérico como es, el que informe: “sobre nombre y número patronal de la o las empresas que han inscrito al ciudadano Mario Antonio Aguirre Pedroza”; e igual consideración se tiene respecto al informe al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la cual por cierto en su promoción de prueba no señala qué información es la que requiere, y a su vez, la legalidad o existencia de dicha empresa no es un hecho litigioso en el sub iudice, en el cual se está pretendiendo la reivindicación del inmueble propiedad del accionado (persona natural)y la defensa de posesión legítima de éste alegada por el accionado (persona natural), y así se decide.
De manera, que en virtud de lo precedentemente decidido se ha de declarar parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el accionado, contra la providencia de fecha 07/06/2023, dictada por el A Quo, modificándose en consecuencia la misma, admitiéndose parcialmente la prueba de informes promovida por el accionado y supra especificada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ARTURO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747, contra la providencia de fecha 07/06/2023, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, modificándose en consecuencia la misma así: Se admite la prueba de informes:
A. Al párroco WILMER ROJAS. Para que informe al Tribunal, que en dicha parroquia, el 02/10/2020, fue bautizada la niña GABRIELA TATIANA AGUIRRE JIMÉNEZ, hija de MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, y que los padrinos de bautizo fueron los ciudadanos MARÍA ELIZABETE ARAUJO DE PAULINO y JOAO MARÍA PAULINO, según consta en el acta de nacimiento.
B. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para que informe al Tribunal sobre la fecha en la cual fue incorporado el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.377, y desincorporado de dicho Instituto por la empresa pescadera El Emperador del Mar C.A., con número patronal 070923052.
Ordenando al A Quo que de acuerdo a la parte in fine del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije el plazo de evacuación de las mismas. Se ratifica la inadmisión de las pruebas de informes:
A. Al Seguro Social. que informe: “sobre nombre y número patronal de la o las empresas que han inscrito al ciudadano Mario Antonio Aguirre Pedroza”.
B. Al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, para que emita copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Pescadería El Emperador C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber vencimiento total en el mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os