REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000545
DEMANDANTE:JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.765.
DEMANDADOS:JUAN NAZARIO PEROZO,MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.739.177,V-3.324.674 y V-10.963.837, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 13 de febrero de 2020, el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ interpuso demanda por “NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTAJUDICIAL” contra los ciudadanos JUAN NAZARIO PEROZO y MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ. Inició aclarando que hubo una sustitución de poderes con respecto del abogado JUAN NAZARIO PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.350, sobre el abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.881. Luego de eso, negó y desconoció la existencia de “EL MENCIONADO CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL”, solicitando la nulidad del contrato anexado por no poseer su consentimiento, y por poseer una actuación de JUAN NAZARIO PEROZO en su nombre hecha sin su consentimiento. Posteriormente negó, rechazó y desconoció el contenido de todas las cláusulas del mencionado contrato, por también tener la actuación del abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA hecha sin su consentimiento como fue sustituir su poder en el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, el cual era en ese momento representante de la ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ. Continuó calificando las actuaciones de indebidas, anti éticas y viciadas al poseer las condiciones mostradas en el libelo. Prosiguió contradiciendo, negando y rechazando cada cláusula del contrato mencionado, referente a una venta realizada a él por la ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ. Al igual, pidió como medida preventiva la “PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR” sobre Bienes Inmuebles, sobre las siguientes propiedades:
1. “PARCELA DE TERRENO, ubicada en la urbanización Colinas de Santa Rosa Norte, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguida con el No. 29 y con las siglas catastral Nro. 301.0035-11, con frente a la carrera 14, con un área de 759,90M2”.
2. “UNA PARCELA DE TERRENO ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa Norte, jurisdicción de la Parroquia de Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguida con el Nro. 28 y con las siglas catastral Nro. 301.0035-12, con frente a la carrera 14, con un área de 682,41 M2”.
3. “PARCELA DE TERRENO EN CUBIRO. Se trata de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santiago”, en la población de Cubiro, Municipio Diego de Lozada, Distrito Giménez, del Estado Lara, con una superficie o área, de TRECE HECTAREAS (13Has) Se encuentra registrado por la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez , Quibor del Estado Lara”.
4. “APARTAMENTO Ubicado al Suroeste del nivel número 2, del Edificio denominado ”E-1”, de la Manzana “E”, que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Rio Lamas” En la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara”.
También especificó que dicha medida fuera declarada con lugar “hasta cubrir el doble del valor del monto de la demanda, más los honorarios profesionales de abogados, estimados estos en un TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de la demanda, o sea, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES S (Bs.261.000,00) o su equivalente en OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (870,00 U.T.), a razón de TRECIENTOS BOLIVARES LA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.300,00)”. Como anexo agregó copia simple del contrato de la “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” entre el abogado JUAN NAZARIO PEROZO y la ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ el 01/07/2008, copia simple de la sustitución de poder delabogado JUAN NAZARIO PEROZO por el abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA y copia simple del PODER ESPECIAL conferido al abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA.
En fecha del 27 de febrero del 2020, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió “A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, fijando los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados.
El 04 de marzo del 2020, la parte demandante le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.765.
En fecha del 03 de febrero de 2023, se expidió copia del acta de defunción del abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, fallecimiento acontecido en fecha del 10/05/2022.
El día 18 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante introdujo escrito donde impugnó la SUSTITUCION DE PODER, la NOTA DE AUTENTICACION del folio 18 y también el CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
El 01 de agosto de 2023, el A Quo emitió un auto donde estableció lo siguiente:
“Asimismo se tiene por visto escrito de impugnación presentado por el Abogado Antonio José Duarte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.765, de esta forma este Juzgado deja constancia que se pronunciara sobre el mismo en la sentencia definitiva.”
A su vez, ese día, el apoderado judicial de la parte demandante apeló contra el auto emitido por el A Quo ese mismo día.
El día 08 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, fijando el décimo día para la presentación de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Que el Poder Especial del expediente KP02-V-2020-000278 es falso, inválido y nulo al no cumplir con los requisitos correspondientes.
2. Que es falsa la comparecencia mostrada del otorgante ante el funcionario.
3. Que por lo anteriormente mostrado, la NOTA DE AUTENTICACION es un ”SILOGISMO PERFECTO”.
Anexando a su vez los documentos mencionados en el escrito.
El 23 de noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia que el 22/11/2023 venció el lapso para la presentación de los informes, contando solo con la presentación de éstos por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando a su vez el lapso para la presentación de observaciones. Posteriormente, el día 06 de diciembre de 2023 esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes lo hiciera, fijando el lapso de dictamen y publicación de la sentencia según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la incidencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado,por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si lo establecido por el A Quo en el auto de fecha 01/08/2023 en el cual señala: “…Asimismo se tiene por visto escrito de impugnación presentado por el Abogado Antonio José Duarte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.765, de esta forma este Juzgado deja constancia que se pronunciara sobre el mismo en la sentencia definitiva…Sic” (folio 20), está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar a qué impugnación se refiere y en base a ello se ha de establecer, si el diferimiento de la decisión es o no procedente y, en consecuencia, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre lo recurrido, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, se tienen los siguientes hechos:
1. Que la pretensión de la demanda de la presente incidencia, es la nulidad de la transacción extrajudicial efectuada a través de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 27/06/2018, bajo el Nº 7, Tomo 139, en representación del aquí demandante JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756, por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO (aquí identificado), quien actuó en sustitución del poder que le fue retirado al abogado VICTOR HUGO MENDOZA CORDERO, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 11/05/2018, bajo el Nº 5, Tomo 159, folios 14 al 16, y la codemandada MARIA JACINTA VISCAYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.674, cuyo ejemplarcursa delfolio 7 al 14de la copia fotostática certificada de este cuaderno de incidencia.
2. Que el escrito de impugnación cursante en el folio 19 que originó el pronunciamiento del A Quo y por ende la incidencia de autos, se determina que el referido accionante JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, otorgado al abogado JOSE DUARTE A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.705, expone entre otros alegatos, los siguientes:
“PRIMERO
Riela a los folios 21 y 22 de este expediente una SUSTITUCIÓN DE PODER que le hace el abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA, al también abogado JUAN NAZARIO PEROZO, ambos suficientemente identificados en autos, sustitución esta del poder que SUPUESTAMENTE, le había otorgado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, también suficientemente identificado en autos Exponiendo el abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA en esa sustitución de poder lo siguiente: omissis "por medio del presente documento declaro: SUSTITUYO en todo y cada uno, reservándome su ejercicio, el poder especial que me fue conferido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, el cual se encuentra bajo el N°19, Tomo 95, en fecha 26 de junio de 2007, de la notaria de Acarigua Estado Portuguesa. (negritasmia)
Ciudadana Juez, impugno esta SUSTITUCIÓN DE PODER que le hace el abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, al también abogado JUAN NAZARIO PEROZO, ambos suficientemente identificados en autos, ES ABSOLUTAMENTE NULA, NO TIENE VALIDEZ ALGUNA POR LO SIGUIENTE:
Riela al folio 23 de este expediente un escrito en el cual se observa que: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-13.774.756, otorgaría un PODER ESPECIAL al abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA. En dicho escrito el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, le otorgaría todas las facultades propias de un poder especial, al abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA. Pero resulta que ese escrito, en el cual JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ otorgaba un poder especial al abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA, jamás fue autenticado por notaria alguna.
A continuación: riela al folio 24 de este expediente KP02-V-2020-278 NOTA DE AUTENTICACIÓN de La Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual dice: "Acarigua veintiséis (26) junio del año Dos Mil Siete ( 007). El anterior documento redactado por el abogado ANIBETH ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137023 de fecha 26-06-07, dice: "presente SU OTORGANTE (mayúsculas, subrayado y negritas mía) dijo llamarse VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V13.774.756", omissi "leído el documento y con sus fotocopias y firmado estas con el original en presencia de la Notario el (la) otorgante expuso:" (en este caso quien expone es el abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA), paréntesis mlo"omissis" "SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO". Con cual queda demostrado que la parte actora en este juicio KP02-V-2020-278, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, jamás le otorgó poder alguno al abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA. Ya que no existe una NOTA DE AUTENTICACIÓN, de Notaria alguna, que lo certifique.
Posiblemente esa NOTA DE AUTENTICACIÓN de la Notaria de Acarigua, que riela al folio 24, de este expediente, pertenece a otro poder.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, por la razones expuesta ut supra, impugno la NOTA DE AUTENTICACIÓN en todo su contenido, que riela al folio 24, con la cual la parte demandada PRETENDE demostrar que pertenece al escrito que riela al folio 23, lo cual es totalmente falso, por cuanto tal y como lo mencioné ut supra, el OTORGANTE en esa NOTA DE AUTENTICACIÓN de la NOTARIA PRIMERA DE ACARIGUA, que riela al folio 24, fue el abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA.
TERCERO
Y por razones elementales del derecho, igualmente impugno, el irrito contrato de transacción, que riela a este expediente marcado con la letra "A", folio 11 donde SUPUESTAMENTE el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, representaría al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, actuando en sustitución del también abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA. Impugnación esta en virtud del contenido del ut supra numeral PRIMERO. Es todo, terminó, se leyó conforme firman.”
De manera que, de la lectura de este escrito, se determina que está impugnando el poder con el cual en representación de él actuó en la transacción pretendida en nulidad el coaccionado abogado JUAN NAZARIO PEROZO, siendo por estos mismos motivos que demanda la referida nulidad; circunstancia procesal ésta que obliga a concluir el instrumento poder que impugna es un instrumento fundamental de la acción y no se corresponde al supuesto de hecho de impugnación del poder, con el cual acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, por lo cual se ha de hacer en la primera oportunidad, inmediatamente después de la consignación del expediente, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” , tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 01280 de fecha 27/06/2021, haciendo en consecuencia improcedente la impugnación incidental del referido instrumento poder correspondiéndose procesalmente a un pronunciamiento propio del fondo de la demanda como lo estableció el A Quo en el acto recurrido; por lo que la apelación interpuesta contra éste se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756, a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.765, contra el auto- providencia de fecha 01/08/2023, emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los –veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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