REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000639
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA OMEY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 7 de agosto del año 2019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.343.
PARTE DEMANDADO: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.769.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.482.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha uno (01) de agosto del 2023, por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.769.602, contra el auto de fecha 31/07/2023, del folio (161) al (162).
DEL AUTO APELADO
El treinta y uno (31) de julio del 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la reposición de la causa en el presente juicio a la fase de admisión de pruebas, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal provee de conformidad. Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio por desalojo de local comercial, ambos de fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO siguientes contados al día siguiente de hoy, para la evacuación de las pruebas en el presente juicio. Asimismo de conformidad con las pruebas promovidas en el libelo de demanda, contestación a la demanda y escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio por desalojo de local comercial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la norma adjetiva civil.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ADMITEN todas la pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
De la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Se ADMITE la misma salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el vigésimo quinto (25") dia de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am., para la práctica de la misma.
De la prueba de TESTIGOS: Se ADMITEN los testigos promovidos en el escrito de demanda, salvo su apreciación en la definitiva. Ciudadanos Mario Cabrera, Rafael Montero y José Castillo. La parte actora tendrá la carga de presentarlos el día de la audiencia oral, a los fines de evacuar los mismos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ADMITEN todas la pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Se ADMITE la misma salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am., para la práctica de la misma.
• De la prueba de TESTIGOS: Se ADMITEN los testigos promovidos en el escrito de contestación a la demanda, salvo su apreciación en la definitiva. Ciudadanos Adolfo Ramón Duno Rodríguez, Rafael Gerardo García Álvarez y Jorge Andrés Martínez Angulo. La parte demandada tendrá la carga de presentarlos el día de la audiencia oral, a los fines de evacuar los mismos.
• De la Prueba de EXPERTICIA: Se ADMITE la misma, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 AM., para el nombramiento de los expertos. Todo de conformidad con lo contenido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil
• De la Prueba de INFORME a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara
Se ADMITE la misma, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar al ente administrativo antes mencionado a los fines legales consiguientes.
• De la Prueba de INFORME al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara: Se NIEGA la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente.
• De la Prueba de INFORME a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): Se NIEGA la admisión de la misma Por Ser manifiestamente impertinente. Es todo.-…Sic”.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El tres (03) de noviembre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinte (20) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 17/11/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles más diez (10) anexos en copias certificadas. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 30/11/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.