REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000591.
DEMANDANTE: ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDANTE:CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.865.
DEMANDADO: MOHAMAD BAYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.340.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.961 y 9.391, respectivamente.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFIINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 01 de febrero de 2023, el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, identificado anteriormente, interpuso demanda contra el ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, identificado anteriormente, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Inició identificándose como legítimo propietario del inmueble descrito de la siguiente manera:
“(…) un salón comercial de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, consta de mezzanina y dos baño, ubicado en la carrera 10 (Bolívar) edificado sobre un lote de terreno propio con un extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Antonio Perrota; SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Ysaias Ávila; OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara …Sic”.
Estableció que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada desde el 01/02/2019 hasta el 31/01/2022, con opción a renovación de forma condicionada. Al cumplirse el lapso, también se acató la prórroga legal obligatoria, llegando hasta el 31/01/2023, sin que el demandado entregara el inmueble. Se había acordado la duración del contrato desde el 01/02/2019 hasta el 31/01/2022 con un canon de arrendamiento de 60.000 Bs, transferidos a su cuenta bancaria del Banco de Venezuela. Entre lo que pide el demandante, está:
1. La entrega del inmueble de forma inmediata, libre de personas y bienes, al igual que en buen estado.
2. “Nos reservamos acciones por canones insolutos así mismo los pagos de todos los servicios públicos”.
3. El pago de “costas y costas del juicio asi como honorarios de la presente acción”.
También solicitó la realización de Inspección Judicial donde se deje constancia del estado del inmueble, el estado físico de la estructura del inmueble, al igual que “de dejar constancia de particulares que señalare en el momento de dicha inspección”. Se apoyó a su vez en el art. 20 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al igual que los art. 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, y 1.595 del Código Civil. Se estimó el valor de la demanda 150.000,00 Bs.
El día 07 de febrero de 2023, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA instó a la parte demandante a invocar las causales de desalojo del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que estimara pertinentes al caso, en un lapso de cinco (05) días para hacerlo.
El 09 de febrero de 2023, la parte demandante introdujo escrito donde buscaba reformar la demanda interpuesta el 01/02/2023, aclarando lo siguiente:
1. Invocaba la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como apoyo de la demanda.
2. Promovió como testigos a los ciudadanos:
2.1. JOSE GREGORIO LAMEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.555.
2.2. GABRIELA MICHELLE DORANTES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.285.356.
2.3. ANA JULIA CABRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.994.
2.4. LUZMIRA RAMONA CARRASCO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.913.
3. Solicitó la realización de una inspección, con registro fotográfico, del inmueble arrendado para verificar su estado.
4. Apoyándose en los art. 585, 587 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el secuestro del inmueble, como medida de resguardo de la integridad de éste.
En fecha del 16 de febrero de 2023, la parte demandante introdujo el escrito de demanda del 01/02/2023, con las aclaraciones realizadas el 09/02/2023 incluidas en éste.
El día 17 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo admitió la demanda, citando al demandado para que en los veinte (20) días posteriores diera contestación a la demanda.
El 20 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.961, consignó Poder Notariado otorgado por la parte demandada a él y al abogado en ejercicio MANUEL HORTENCIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.391.
El 24 de marzo de 2023, la parte demandante le otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.865.
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda del 01/02/2023. En dicha contestación, el apoderado judicial:
1. Negó, contradijo y rechazó los hechos y el derecho planteados por la parte demandante.
2. Se opuso al “petitorio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por supuesto vencimiento de prórroga legal y al desalojo del inmueble señalado”, por no especificar la fecha de inicio de la prórroga legal, solicitando se le conceda una prórroga legal por lo establecido en el art. 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario.
3. Se reservó el derecho de realizar un contrainterrogatorio a los testigos promovidos por la parte demandante.
4. Se opuso a la inspección judicial, ya que la parte accionante planteó dicha solicitud de forma confusa, por referirse al accionado como persona natural, y luego solicitando al Tribunal su comparecencia ante el local como persona jurídica (Sociedad Mercantil).
5. Se opuso a la estimación de la demanda.
Incluyendo anexos desde el folio 35 al folio 37.
El día 12 de abril de 2023, el Tribunal A Quo fijó el quinto (5º) día de despacho posterior para la realización de la Audiencia Preliminar.
El 20 de abril de 2023, se realizó la Audiencia Preliminar con ambas partes presentes, asistidos por sus apoderados judiciales, identificados anteriormente, donde ambos presentaron sus argumentos, iniciando con el apoderado judicial de la parte accionante y concluyendo con el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal A Quo fijó los hechos y límites de la controversia según lo estipulado en el art. 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“1.ooHechos No Controvertidos:
PRIMERO: La relación arrendaticia.
SEGUNDO: La ubicación del inmueble objeto de arrendamiento.
TERCERO: El canon de arrendamiento.
Hechos Controvertidos:
PRIMERO: Fecha de inicio de relación arrendaticia y su procedencia.
SEGUNDO: Fecha de inicio de la prorroga legal arrendaticia.”
Abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas referentes a la causa.
El día 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, donde reafirma y menciona los medios de prueba establecidos en el escrito de demanda.
El 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y veintidós (22) anexos, donde promovió lo siguiente:
1. Copias simples de los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes desde el primero celebrado el 30/09/2005 hasta el 31/12/2006 y el último celebrado el 01/02/2010 hasta el 31/01/2012.
2. El expediente “KP12-S-2023-52, donde consta la consignación de los pagos de arrendamiento por las mensualidades de Febrero a Mayo 2023, por el monto de 60,00 Bs.”.
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal A Quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho posterior para la celebración de Audiencia o Debate Oral.
El día 12 de julio de 2023, la parte demandada introdujo escrito mencionando su ausencia por encontrarse éste fuera del país, disponiéndose a lo que ordenara el A Quo.
El 14 de julio de 2023, se realizó la Audiencia Oral, en la que estuvieron presentes ambas partes con sus apoderados judiciales, comparecieron de igual manera los testigos promovidos, siendo interrogados, teniendo ambos su derecho de palabra, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo.
En fecha 02 de agosto de 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, representado por el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.865, en su carácter de apoderado judicial, en contra del ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.340.224, representado por los abogados MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.961 y 9.391, respectivamente. En consecuencia se ordena el desalojo del local comercial, consistente en un (01) local comercial signado ubicado en la Carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Calle Padre Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderado según documento de venta de la siguiente manera: NORTE: Casa de Antonio Perrota; SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de YsaíasAvila; OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”
El día 07 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la sentencia publicada por el A Quo el 02/08/2023.
El 10 de agosto de 2023, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07/08/2023 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2023, es Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El día 25 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios, donde alega lo siguiente:
1. Síntesis del proceso y cada fase del proceso.
2. Que la parte demandada no contradijo ni expuso su postura en la oportunidad legal de contestación de la demanda, posteriormente solo negando y contradiciendo los derechos invocados. Al igual que no promovió medios probatorios en su debida oportunidad legal.
3. Solicitó que se declare Sin Lugar la apelación, y se confirme la decisión tomada.
Esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de informes, donde alega:
1. Se incumplió el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial el 23/05/2014, bajo el Nº 40.418.
2. Que al haber pagado todas las cuotas del arrendamiento por adelantado no le permitió disfrutar de los beneficios delos decretos presidenciales extraordinarios Nº 6.522 de fecha 23/03/2020, 4.279 de fecha 02/09/2020 y el Nº 4.577 de fecha 07/04/2021 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.401, donde se suspendía el pago de los cánones de arrendamiento.
3. Se incumplió Decreto Nº 602, de fecha 29/11/2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305.
4. Solicitó que se le otorgara al demandado una prórroga legal de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la decisión de este Tribunal de Alzada, al igual que la restitución de la situación infringida.
En fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes en la fecha 25/10/2023, fijado el lapso para la presentación de observaciones según lo dispuesto en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil.
El día 03 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles, donde contradijo y negó los alegatos de la parte demandada, reafirmando su petitorio en el escrito de informes.
El 08 de noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia del vencimiento dela oportunidad legal para la presentación de observaciones, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia según el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competenciaFuncional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo del local comercial identificado está o no ajustada a derecho, y para ello se han de establecer los límites de la controversia, para en base a ello determinar los hechos a través de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, lo cual se hará a través de la sana crítica tal como lo prevé el artículo 507 del Código Adjetivo Civil y luego hacer la subsanación de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y el resultado y conclusión de esa actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos, y de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y lo aducido por el accionado en el escrito de contestación a ésta, como por los alegatos hechos por éstos en la audiencia preliminar y por la fijación de los hechos por el A Quo, en criterio de este Juzgador quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevados de pruebas, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble comercial pretendido en desalojo; mientras que como hechos controvertidos de la relación arrendaticia quedan:
a) La fecha de inicio de la relación arrendaticia y el vencimiento del lapso de la misma.
b) Inicio y culminación de la prórroga legal.
PUNTO PREVIO
Dado que las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial arrendado pretendido en desalojo y que la misma es entre el accionante ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863, como arrendador, y el accionado MOHAMAD BAYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.340.224, y así se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, consignado con el libelo de la demanda, constante del folio 6 al 7, cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su propiedad, consistente en un salón comer de paredes bloques, techo de platabanda, piso de granito, consta de mezzanina y dos baños, ubicado en la Carrera 10 (Bolívar), de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno propio con una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Antonio Perrota; SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de YsaíasAvila; OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez; y le pertenece a “EL ARRENDADOR”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1987, bajo el Nº 35, Folio 78 al 80, Tomo 4º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. “EL ARRENDATARIO”, utilizará lo aquí arrendado para fines comerciales, exclusivamente para el uso de venta de mercancía seca, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”… Sic”
Y que la demanda fue interpuesta por el arrendador contra el referido arrendatario, más sin embargo con ocasión de la inspección judicial promovida por el accionante sobre el local objeto de este proceso y evacuado por el A Quo, cuyas resultas cursan del folio 77 al 90, cuyo tenor es el siguiente:
“En este estado se constituye el Tribunal en un inmueble ubicado en la Carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Calle Padre Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Antonio Perrota; Sur: Calle Bolívar, que es su frente; Este: Casa que es o fue de YsaíasAvila; Oeste: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez, Al momento de la constitución del Tribunal se encuentra en el inmueble el ciudadano JonatanAmiud Salazar Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la CI Nº V-20.501.281, a quien el Tribunal notifico de su misión y quien se identifico como encargado de la Sociedad Mercantil El Reto Mayor CA, propiedad del demandado MohamadBayloun, identificado en autos, quien se encuentra fuera del país. También se encuentra en el inmueble los apoderados judiciales del demandado abogados Manuel José Pérez Melendez y Manuel Hortencio Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.961 y 9.391, respectivamente. Con respecto al Particular único el Tribunal deja constancia que el inmueble está distinguido para la compra venta de vestidos para damas, caballeros y niños, pantalon y camisas para caballeros, zapateria, bolsos, morrales, ropa interior, lenceria y opera comercialmente con el nombre de El Reto Mayor C.A, tal como lo indica el aviso comercial en su frente y como se pudo evidenciar de las tomas fotograficas tomadas. El Tribunal deja constancia que el inmueble esta dividido en un local comercial, donde se exhibe y se vende la mercancia, dos (02) baños y una mesanina.”
De la cual se determina, que el local pretendido en desalojo está en posesión de un tercero, como es la empresa mercantil con denominación social: “El Reto Mayor, C.A.”, la cual tiene personalidad jurídica, tal como lo prevé el artículo 19 del Código Civil y por ende, a ella se le tiene que garantizar sus derechos de posesión sobre el referido local comercial, y por ello, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna , trayendola en consecuencia al juicio de autos, ya que de lo contrario la sentencia dictada en éste no se puede ejecutar contra ésta, ya que de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa : “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; lo cual a su vez presentaría una lesión al derecho a la tutela jurídica del accionante que de obtener una sentencia a su favor, no la podría ejecutar contra ese tercero, garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna ; circunstancia procesal ésta que el A Quo al evacuar dicha inspección, debió prever y haber repuesto la causa al estado que se trajera a dicho tercero al juicio y así garantizarle a ella su derecho a la defensa, y a las partes , el derecho a la tutela jurídica; por lo que este Juzgador de acuerdo a los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206:Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 208:Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211:No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212:No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De oficio anula todo lo actuado después de la diligencia de fecha 24/03/2023, en la cual el accionante ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, dió Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, reponiéndose la causa al estado que el A Quo al que le corresponde conocer de la causa, ordene traer al juicio de autos al tercero como es la empresa “El Reto Mayor, C.A.”, para que ejerza los derechos que considere pertinentes, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula todas las actuaciones realizadas después de la diligencia de fecha 24/05/2023, el cual el accionante ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, dió Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA. Se repone la causa al estado que el A Quo al que le corresponda conocer la causa ordene a traer al juicio de autos, a la tercera “El Reto Mayor, C.A.”, para que ejerza los derechos que considere pertinentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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