REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2024-000001
JUEZA INHIBIDA: JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN CASA DE ORACION, en la persona de sus apoderados judiciales WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EFE, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Johana Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., las cuales fueron recibidas en fecha 22/01/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 25 de enero de 2024 (folios 79 y 80).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002226, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por FUNDACIÓN CASA DE ORACION contra INVERSIONES EFE, C.A., arguyendo para ello : “…por haber emitido opinión al fondo de la presente causa por haber dictado Sentencia Definitiva en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Diez (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) declaró lo siguiente: “En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda, por lo que se REPONE la causa al estado que el juzgado que resulte competente conocer del presente asunto ordene la citación de los demandados, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario de manera correcta, con la representación judicial de cada una debidamente acreditada en autos a los fines de que vele por sus derechos e intereses, todo ello objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por último y conforme al nuevo proceso de casación ya señalado en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO…Sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, corresponde a este juzgador determinar si se encuentran o no, llenos los extremos legales correspondientes, para decidir si la inhibición ha de prosperar.
A tal efecto tenemos que la jueza aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…por haber emitido opinión al fondo de la presente causa por haber dictado Sentencia Definitiva en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Diez (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) declaró lo siguiente: “En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda, por lo que se REPONE la causa al estado que el juzgado que resulte competente conocer del presente asunto ordene la citación de los demandados, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario de manera correcta, con la representación judicial de cada una debidamente acreditada en autos a los fines de que vele por sus derechos e intereses, todo ello objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…Sic”.


Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:

1) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 4 al 21, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, y en consecuencia y d se determina, que efectivamente la juez aquí inhibida, dictó sentencia definitiva en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-002226, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho Juzgado y cuyo objeto es el cumplimiento de contrato y así se decide.
2) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/04/2023, a través de la cual declara: “omisis CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERARDO AMADO CARILLO y WILLIANS GUILLERMO OCANTO, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara FUNDACION CIVIL CASA DE ORACION contra INVERSIONES ZETA EFE, C.A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES; En consecuencia, 1°: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por LA FUNDACION CIVIL CASA DE ORACION, contra las sociedades mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., 2°: SIN LUGAR la reconvención propuesta por las partes codemandadas INVERSIONES ZETA EFE C.A; C.A., EFE ZETA INVERSIONES y LA FUNDACION CASA DE ORACION, plenamente identificadas,. 3°: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordena librar boletas de notificación a las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda REVOCADA la sentencia apelada en los términos expuestos, en el asunto KC01-R-2022-00032 (MANUAL-R-2022-002389); la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna y en consecuencia se determina, que la sentencia aducida por la juez inhibida precedentemente valorada, fue considerada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien decidió y así se decide.
3) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 03 de noviembre del años dos mil veintitrés (2023); en la cual decidió 1°: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2023, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA. 2°: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2023; así como todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda. 3°: Se REPONE la presente causa, al estado que el juzgado que resulte competente conocer del presente asunto ordene la citación de los demandados, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario de manera correcta, con la representación judicial de cada una debidamente acreditada en autos. Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido, y ordenado el proceso. La cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, determinándose en consecuencia que efectivamente la reposición decretada por la sala en cuestión afecta incluso al proceso de primera instancia incluyendo obviamente la sentencia emitida por la jueza inhibida de autos; por lo que se ha de considerar, que están demostrados los hechos constitutivos del adelanto de opinión sobre el asunto en el cual se inhibe, contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002226.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12). Seguidamente se libraron los oficios N° 028/2024 y 029/2024
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar