REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000592
DEMANDANTE: GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N°59, Tomo 12-A, de fecha 14-03-2005, representada por su presidenta ciudadana ANA MAJWESKY DE JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.851.
DEMANDADO: INVERSIONES SANCAR 8077 C.A, en la persona de su presidente ALEJANDO JESÚS SÁNCHEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.398.571.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por desalojo de local comercial incoada en fecha 16-10-2019, por la presidenta de la empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A; ciudadana ANA MAJWESKY DE JAOUHARI (Supra identificadas), asistida por la abogada Patricia Del Carmen De Freitas Márquez inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.851. Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que en fecha 27-03-2009, la empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con la empresa INVERSIONES SANCAR 8077 C.A.
Que la arrendataria, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde octubre de 2018 hasta octubre de 2019.
Que la arrendataria, sin autorización alguna por la arrendadora, construyó una sala de baño en el local arrendado.
Que la arrendataria, instaló en el alero del techo del EDIFICIO ALEXANDROVICH motores de aires acondicionados, violando de esta forma el convenio arrendaticio celebrado.
Que la arrendataria, no cumplió con la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, referente al seguro de responsabilidad.
Que la arrendataria, no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, referente al canon de arrendamiento.
Que en fecha 03-09-2019, La SUNDDE LARA dictó Providencia Administrativa donde estableció el monto del canon de arrendamiento a pagar, y así mismo instó a las partes a celebrar nuevo contrato de arrendamiento; Providencia ésta, que la arrendataria no cumplió.
Fundamentó su pretensión los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el “…artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Solicitó en su petitum que la demandada convenga, o en su defecto el Tribunal declare: que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con su representada; que se encuentra incursa en las causales de desalojo establecidas en los literales “A”, “C”, “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que se convenga o declare el desalojo del local comercial arrendado, así como el pago de “…CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.681.278)…Sic”; y las costas del proceso.
Finalmente estimó su demanda en “…CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS 4.681.278) O SU EQUIVALENTE A QUINCE MIL SEISCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.604U.T)…Sic”.
La demanda fue admitida por la vía de juicio oral, en fecha 21-10-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-10-2019, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Víctor Caridad Zavarce, Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, y Cindy Manzanilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068, 185.851, 293.776 respectivamente.
En fecha 25-11-2019, el alguacil del a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 11-02-2020, la apoderada actora solicitó al a quo aplicar el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta que fue negada por el a quo en fecha 28-02-2020.
En fecha 03-11-2020, el a quo acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora en fecha 23-10-2020.
En fecha 14-10-2022, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró:
“declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los articulo 270 y 271 ibídem…sic”
En fecha 19-10-2022, la abogada Patricia De Freitas Márquez, identificada en autos, recurre de la sentencia supra transcrita.
En fecha 24-10-2022, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente y un cuaderno separado de medidas.
En fecha 07-11-2022, sube ante esta alzada el mencionado recurso de apelación, y se le da entrada en fecha 10-11-2022; el 09-12-2022, se dejó constancia del vencimiento del término de informes destacando que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, fijando por consiguiente el término para dictar y publicar sentencia.
En fecha 23-02-2023, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde decidió:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 24 de octubre del 2022, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851, en su condición de apoderada judicial del accionado de la Sociedad Mercantil Grupo de Inversiones 2004 C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre del 2022, emitida por el referido a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, a los fines de que continúe con la tramitación y decisión de la referida incidencia y paralelamente se pronuncie nuevamente en el cuaderno principal sobre la supra referida apelación y en caso que la admita, remita nuevamente a la URDD Civil, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica respectiva de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.
En fecha 09-10-2023, este superior, recibió nuevamente el presente recurso, le dio entrada en fecha 13-10-2023 y en fecha 13-11-2023, dejó constancia del vencimiento del término de informes destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, fijando por consiguiente el término para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró la perención de la instancia anual está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer en qué consiste la perención de la instancia y en base a ello determinar si efectivamente en actas constan o no, los hechos constitutivos de ésta, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla la institución jurídica procesal de la perención de la instancia en sus distintas modalidades, en la cual obviamente está la anual, decretada en la recurrida cuando preceptúa:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…Sic”.
Sobre qué es la perención es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00063, de fecha 07-02-2006, en la cual estableció:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…Sic”.
Ahora bien, en base a lo aquí expuesto y sosteniendo el fundamento dado por la recurrida como es:
“…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 03 de noviembre de 2020, fecha en que se acordó la se devolución de los documentos originales consignados, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-…Sic”.
Se determina, que la recurrida consideró que en el sub iudice operó la perención anual de instancia contándose la misma desde el auto de él, de fecha 03-11-2020 (folio 62) en la cual acordó devolver los documentos originales solicitados el 23-10-2020, por la abogada Cindy Manzanilla, hasta la fecha de la emisión de la recurrida 14-10-2022, había transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido acto de impulso procesal de interrupción de la perención.
Al respecto este Juzgador disiente del a quo, que el término anual de la perención de marras, hubiere comenzado con el auto dictado por él en fecha 03-11-2020, en virtud de la solicitud de devolución de documentos solicitados por la abogada Cindy Manzanilla en fecha 23-11-2020, ya que la interrupción de la perención de la instancia se da por actuaciones de impulso procesal de cualquiera de las partes, y por autos dictados por el Tribunal; además la diligencia de la referida abogada Cindy Manzanilla cursante al folio 58 del presente asunto, en la cual expone: “…ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: solicito a la ciudadana Juez ordene la devolución DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD ORIGINAL que cursa en este expediente marcada “B”…Sic”.; en criterio de éste juzgador no constituye acto de impulso procesal; sino la última actuación de fecha 11-02-2020, en la cual la apoderada actora, abogada Patricia del Carmen De Freites Márquez, diligenció solicitando la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el a quo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, (folio 50); por considerar que la confesión ficta no se podía aplicar por no estar citada la demandada, lo cual no se ha logrado por cierto hasta la presente fecha; más sin embargo, el inicio del término de la perención anual en virtud del Decreto 4.160 de fecha 13 de marzo del 2020, en el cual el presidente de la República declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, por la existencia del Covid, suspendió toda actividad; suspensión de actividad decretada a su vez por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de resolución 2020-0001 de fecha 20-03-2020 y renovada sucesivamente hasta el 5 de octubre del 2020, en la cual la Sala de Casación Civil del mismo, a través de resolución N°05-2020, estableció que a partir del día final 05-10-2020, todos los días los Tribunales Civiles darían despacho virtual de lunes a viernes, lo cual se mantuvo hasta el 16 de junio del 2022, que dicha sala dictó la resolución 001-2022, que decidió que a partir de dicha fecha la actividad jurisdiccional civil se efectuaría a la normalidad, es decir al trabajo presencial y en horario de despacho de 8:30am a 3:30pm y hora administrativa de 3:30pm a 4:30pm, que contando desde el 05 de octubre del 2020, hasta la fecha 14-10-2022, que se dictó la recurrida, transcurrieron más de dos años sin que hubiere acto de impulso procesal de la parte actora o inclusive hasta haberse citado a la accionada; hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…Sic”. Haciendo en consecuencia el efecto procesal de la perención de la instancia anual; por lo que la declaratoria de ésta de oficio por el a quo, está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada actora, Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°185.851, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “…declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los articulo 270 y 271 ibídem…Sic”; ratificando en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:24am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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