REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002425

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.307.714 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.428.-
PARTE DEMANDADA: sociedad POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13/08/1943, bajo el N°63, del folio 45 al 48 del libro de Registro; y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 19-A, de fecha 18/05/1999, del expediente N°488-3843 en la persona de sus representantes legales ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico, titular de la cédula de identidad N°V-8.925.335, en su carácter de Director de la junta directiva y JUAN DAVID CARVAJAL, mayor de edad, civilmente hábil, médico.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 08 de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada DIOMAR SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.428, mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:

“… Ocurro ante su competente autoridad, para de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA….” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito).-

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

De igual manera, establece el artículo 264 ibídem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la intimante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que no ocupa la parte actora compareció personalmente actuando en su propio nombre y representación como abogada; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA contra la sociedad POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase el presente desistimiento con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a doce (12) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

El SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 09:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-002425
RESOLUCIÓN No. 2024-000009
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15