REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2024-0000001
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-15.599.801 y quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 113.800.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-18.263.961.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Tratándose de una demanda intentada que tiene asignado procedimiento especial, en fecha 24 de noviembre del 2023, se admitió la misma por dicho procedimiento.-
Por auto de fecha 09 de enero del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“En razón de lo expuesto, por ser pertinente y legal sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN de ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1) El inmueble propiedad de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE MACHADO, ubicado en el Primer piso signado con el N°IA de la Torre B (Oeste) de Residencias Bello Campo, situado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/09/2019, inscrito bajo el Nro 2019.390, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 correspondiente al Libro de folio real del año 2019, documental consignada en copia certificada marcada "N" 2) El inmueble propiedad de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificada en autos, signado con el Nro "IB" Piso 1 de la Torre "B" (Oeste) de las Residencias Bello Campo, ubicado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara en fecha 24/11/2017 el cual quedó inserito bajo el Nº 2017.703, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8966 y correspondiente al folio real del año 2017 documental consignada en copia certificada marcada "P". Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-

Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de estimación e intimación de honorarios profesionales. Señala el demandante que ejerció la representación judicial de la ciudadana GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA en el juicio que por tacha de documento interpusiera contra él los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, sustanciada bajo el asunto N.° KH01-X-2023-000135.-
Junto con el libelo de demanda, el accionante consignó copias certificadas de las actuaciones judiciales que realizó como apoderado judicial. De las mismas, se desprende, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, que ciertamente prestó los servicios profesionales de abogado, lo que genera una aparente presunción a su favor de tener el derecho que aduce tener, sin perjuicio que en la definitiva se pueda demostrar lo contrario. Esta apariencia permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se declara.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los inmuebles, que podrían llevar a la insolvencia de la parte demandada, en el caso de que esta saliera favorecida en la demanda y por el contrario, si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Considérese que, tal y como alega el intimante, la intimada se encuentra fuera del país, lo que sumado al retraso de los propios procesos, devenida en una inevitable tardanza del juicio, se puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico y esto, sin lugar a dudas para quien sentencia, logra la satisfacción del requisito de periculum in mora, y así se declara.
En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N.° 1-A del Piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las Residencias Bello Campo, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13B con calle 62, N.° 62-50, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Código Catastral N.° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B101A, el cual tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 m2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1-B; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área común del edificio.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N.° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las Residencias Bello Campo, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13B con calle 62, N.° 62-50, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Código Catastral N.° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B101A, el cual tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 m2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: apartamento 1-A; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área común del edificio.
Dichos inmuebles aparecen a nombre de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, demandada de autos, el PRIMERO según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de septiembre del 2019 bajo el N.° 2019.390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019; y el SEGUNDO según documento protocolizado por ante esa misma oficina de registro en fecha 24 de noviembre del 2017 bajo el N.° 2017.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 3:06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH
KH01-X-2024-000001
RESOLUCIÓN No. 2023-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68