REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2024-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.005.309.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 307.598.-
PARTE DEMANDADA: empresa SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A (SICO), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-085110500, en su condición de deudor principal; y los ciudadanos ROBERTO RIZZA ROSETTA y AGUSTIN FERNANDO DONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.422.323 y V.-30.527.673, respectivamente, en su condición de principales avalistas y pagadores.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 27 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Cumplido con el despacho saneador se procedió a admitir la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada por escrito presentado el 16 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:

“… ratifico medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada de DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD del ciudadano ROBERTO RIZZA ROSETTA como avalista y principal pagador, el cual consiste en Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 22-A. (VEINTIDOS) situado en la Torre "A", que forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA NUEVA", ubicado en la Calle Arismendi "también llamada Marintusa", en la Población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, construido sobre un Lote de Terreno que tiene un área aproximada de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.069,13m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en su Documento de Condominio Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón: en echa 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 13, Folios 06 al 94, Cuarto Trimestre del año 2005. El mencionado apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68.00 M²). y tiene una Sala- Comedor-Cocina, un baño auxiliar y una habitación principal con closet: con baño interno y circulación interna. Esta vivienda cuenta con las ducterias y tuberías necesarias para la instalación de un equipo de aire acondicionado en un área aproximada de un metro cuadrado (1 m²), situada en el pasillo de circulación interno, este área es de uso exclusivo de la unidad de vivienda para la colocación de una unidad de evaporación ubicado en un closet contiguo a la circulación interna y sus correspondientes ducterias. Y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE. Con la Fachada Norte; SUR. Con la Fachada Sur y con el pasillo de circulación externo en medio; ESTE. Con el apartamento terminado con el mismo número uno (1) de la misma planta, y OESTE. Con el apartamento terminado con el mismo número tres (3) de la misma planta y con la Fachada oeste le corresponde el uso exclusivo de un (1) Puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, signado con el mismo número del apartamento 22-A. ubicado en la Planta Estacionamiento, también le corresponde un (1) maletero identificado con el número 22-A. ubicado en la misma Planta Estacionamiento. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de CERO ENTEROS CON SETENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO 0,71 %. Identificado con el Código Catastral N° 11-20-01-05-23-13-22-A. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano ROBERTO RIZZA ROSETTA según consta de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2022, inscrito bajo el No. 2022.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.10144 correspondiente al libro del Folio Real del año 2022.” (Negrillas y subrayado propias del escrito).-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1.- Copias certificadas de una letra de cambio Nro. 1/1 emitidas por el ciudadano VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA, la cual cursa en el folio 12 del presente asunto, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

“Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 22-A. (VEINTIDÓS) situado en la Torre "A", que forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA NUEVA", ubicado en la Calle Arismendi "también llamada Marintusa", en la Población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, construido sobre un Lote de Terreno que tiene un área aproximada de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.069,13m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en su Documento de Condominio Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 13, Folios 06 al 94, Cuarto Trimestre del año 2005. El mencionado apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68.00 M²), se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE. Con la Fachada Norte; SUR. Con la Fachada Sur y con el pasillo de circulación externo en medio; ESTE. Con el apartamento terminado con el mismo número uno (1) de la misma planta, y OESTE. Con el apartamento terminado con el mismo número tres (3) de la misma planta y con la Fachada oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) Puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, signado con el mismo número del apartamento 22-A. ubicado en la Planta Estacionamiento, también le corresponde un (1) maletero identificado con el número 22-A. ubicado en la misma Planta Estacionamiento. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de CERO ENTEROS CON SETENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO 0,71 % identificado con el Código Catastral N° 11-20-01-05-23-13-22-A”

Dicho apartamento le pertenece al ciudadano ROBERTO RIZZA ROSETTA según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2022, inscrito bajo el No. 2022.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.10144 correspondiente al libro del Folio Real del año 2022.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:56 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/bra
KH01-X-2024-000004
RESOLUCIÓN No. 2024-000023
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52