REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000220

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NICOLA GREGORIO PETRALIA CAPIZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.847.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.008.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.852.347.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS y MARÍA ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 252.633 y 114.888 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por el ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, debidamente asistido de abogados, en su condición de parte demandada y por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente asunto, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentado por ante este despacho en fecha 26 de enero del 2024, en el cual suscribieron transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERA: La parte demandada, ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.347, por medio del presente declara que se da por intimado en la presente causa y expresamente previa aceptación de la parte demandante, solicitan del Tribunal se suprima el lapso establecido para formular oposición al decreto intimatorio en el presente juicio, a razón del acuerdo al que han llegado las partes y que se describe en las clausulas subsiguientes. SEGUNDA: EL DEUDOR” de manera expresa, reconoce el instrumento cambiario que originó el presente juicio y la suscripción del mismo, así como también haber recibido de la parte demandante la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS ($. 50.000,00). TERCERA: El ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.347, por mediodel presente declara haber entregado en calidad de garantía hipotecaria por dicho préstamo, los siguientes bienes inmuebles: Un (01) apartamento distinguido con el número 107-C, ubicado en la planta primera de la torre “C”, que forma parte del sector “1” del Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas”, constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector el cañito, adyacente al varadero marintusa, ubicado en la población de Tucacas, jurisdicción del municipio Silva del Estado Falcón. dicho apartamento me pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, quedando inserto bajo el número 2015.5, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y un (01) bien inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un (01) local comercial. dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida Carabobo entre carrera 36 y avenida Libertador de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren (antes Distrito) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el Nº 36-92, número catastral 1123723002000, cuyos linderos y medidas son las siguientes:Norte: en línea de 30,43 metros lineales con parcela nº 1, que es o fue propiedad de la sucesora dos santos; Sur: en línea de 10,26 metros lineales con terrenos propiedad de Benito peña o sucesores Almao, luego sigue en ángulo recto hacia el norte en una longitud de 4,65 metros lineales, continuando en ángulo recto hacia el este en 2,5 metros lineales, nuevamente en ángulo de noventa grados (90°) hacia el norte en 2,63 metros lineales, y por último en ángulo recto hacia el este en una longitud de 17,85 metros lineales con terrenos propiedad de Sucesores Dos Santos, C.A.; Este: en línea de 10,10 metros lineales con la avenida Carabobo, que es su frente y Oeste: en línea de 17,30 metros lineales con parcela nº 1, que es o fue propiedad de la Sucesora Dos Santos, C.A., dicha parcela tiene una superficie de trescientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (397,84 mts2), este documento se encuentra inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, y quedo inscrito bajo el número 2018-2366. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.9858 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018,de fecha 18 de abril del año 2018, según consta en recibo firmado entre las partes en fecha 03 de marzo de 2023, el cual se consigna en este acto en copia fotostática simple, signado con la letra “A”. CUARTA: En este estado y en atención a la deuda existente, más los conceptos de reclamados por concepto de intereses y costas procesales. “EL DEUDOR”, propone pagar a “EL ACREEDOR” o PARTE ACTORA, con los bienes antes descritos a los fines subsanar todo lo concerniente a pago de capital, intereses, honorarios profesionales y costas procesales, y así dar por terminado el presente asunto y extinguir la obligación demandada a la orden de NICOLA GREGORIO PETRALIA CAPIZZO, quien por medio de su endosatario en procuración acepta dicho ofrecimiento y así expresamente queda aceptado, declarando haber recibido su endosatario los bienes antes descritos, de igual manera se obliga “EL ACREEDOR” a hacer entrega de la letra de cambio original, la cual reposa en este Tribunal, una vez sea homologado el presente convenimiento y acordada como sea la entrega de la misma, quedando honrada la deuda existente y no quedando pendiente pago alguno ni por este, ni por ningún otro concepto. De igual manera, se deja constancia que luego de la firma del presente convenimiento el ciudadano NICOLA GREGORIO PETRALIA CAPIZZO, en su condición de nuevo propietario se compromete a respetar los derechos de los inquilinos que ocupan las instalaciones del bien inmueble ubicado en la avenida Carabobo entre carrera 36 y avenida Libertador de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren (antes Distrito) de la ciudad de Barquisimeto, respetando los contratos de arrendamiento hasta su vencimiento en todas y cada una de sus condiciones. QUINTA: Ambas partes declaran la extinción de la obligación reclamada de pleno derecho, en virtud del pago efectuado por “EL DEUDOR”. SEXTA: Las partes declaran:
a) Que han procedido libremente a la celebración del presente convenimiento, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, en pleno ejercicio de su autodeterminación, seriedad y conciencia.
b) Que, ambas partes recibieron la asesoría legal de sus abogados, por parte del demandante o “EL ACREEDOR” NICOLA GREGORIO PETRALIA CAPIZZO, del abogado en ejercicio SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de IdentidadNº V-11.267.572, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.008 y por parte del demandado o “EL DEUDOR” WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de las Cédula de IdentidadNº V- 9.259.700, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 252.633 y MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº V- 14.749.194, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 114.888.
c) Que, la presente no lesiona ningún derecho de las partes y se trata de derechos disponibles.
d) Que, las partes y su poderdante cuentan con todas las autorizaciones necesarias para proceder a la suscripción de la presente transacción.
e) Que, los bienes por medio de los cuales, se paga la obligación demandada en la presente causa, se encuentran libre de todo gravamen.
SÉPTIMA: A los efectos del presente convenimiento, las partes acuerdan que se HOMOLOGUE el mismo con autoridad de Cosa Juzgada. Y se dé por terminado el presente Juicio, y se archive el expediente, previa devolución de los originales consignados.…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte actora el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO, se encuentra debidamente facultado para convenir, transigir, tal como consta en poder apud acta que cursa al folio 15 del expediente, y el ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, compareció personalmente debidamente asistido de abogados, dándose cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano NICOLA GREGORIO PETRALIA CAPIZZO, contra el ciudadano WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda la devolución de la letra de cambio cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Ba.aB.-
KP02-M-2023-000220
RESOLUCIÓN No. 2024-000039
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44