REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2024-000007

PARTE QUERELLANTE: ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.593.365 y V-13.083.062.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, PABLO ANTONIO ESPINAL FERNADEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIOS, JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.781, 68.977, 127.580, 39.204 y 48.127, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TERCERO INTERESADOS: MARÍA LUISA MEDINA, OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRAEZ y JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.171.370, V.- 14.094.374 y V- 5.238.205, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria).-

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito libelar, siendo ratificada mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, presentado por los abogados PABLO ESPINAL FERNANDEZ y LUZ SALAZAR PALACIOS en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, antes identificados, cuya medida cautelar solicitan de la forma que sigue:

“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada, consistente en lo siguiente:
1. Se ordene de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO EJECUTADA EL 07 DE DICIEMBRE DE 2023, según causa KN03-X-2023-007 Y SE LES RESTITUYA INMEDIATAMENTE AL HOGAR A LOS CIUDADANOS: CARMEN PASTORA PERNALETE DE PANARITO, VICENZO PANARITO, ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIERREZ y KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, junto a su menor hijo ANGELO ZAMBRANO PANARITO, constituido en un inmueble ubicado la Urb. Las Trinitarias Calle 5, Casa N° 202, código catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000 y se ABSTENGA DE EFECTUAR CUALESQUIERA ACTOS O HECHOS QUE MENOSCABEN SUS DERECHOS POSESORIOS. Y COMO CONSECUENCIA Se le ordene a los ciudadanos: MARIA LUISA MEDINA (ACTOR), OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRAEZ (DEMANDADO), JESUS ARMANDO ARRIECHI GARCES (PRESUNTO OCUPANTE) y ALVARO ANDRES ZAMBRANO CARRERA (EXCONYUGE) ABSTENERSE DE REALIZAR POR SI O PORMEDIO DE TERCEROS ACTOS DE PERTURBACION EN LA POSESION.” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-


-II-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, página 216, aduce:

“…en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sobre todo es un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción del buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteando, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencia si la medida solicitada es o no procedente”.

Al respecto señala la sentencia No. 201, de fecha 04 abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal procederá a analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción.-
En el caso de estos autos, la parte supuestamente agraviada únicamente se limitó a solicitar de ordene de forma inmediata la suspensión de los efectos de la medida innominada de secuestro ejecutada en fecha 07 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, sin embargo, no señala de manera clara y precisa tal y como lo establece nuestra nombra adjetiva.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada. -
Asimismo la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:

“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera) (Negrillas del tribunal)

Por lo antes expuesto, y dado que en el caso de estos autos la parte presuntamente agraviada persigue el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, al hacer referencia a una demanda de reivindicación signada bajo la nomenclatura KPO2-V-2023-2851, donde se apertura cuaderno de medidas con la nomenclatura KN03-X.2023-00007, en el cual se decretó una medida de secuestro y practicada en fecha 07 de diciembre de 2023, trasladándose el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, al inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias y sin mediar palabras destruyo la cerradura de la reja principal y procedió a arbitrariamente a desalojar a su ocupante/poseedora para el momento a la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez. Excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que esta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento que debe necesariamente ser determinado al momento de resolverse el fondo del asunto, y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. En este sentido, considera este Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado al hecho que la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida no se encuentra demostrado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

UNICO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ (antes identificadas) en su carácter de parte querellantes en la presente acción de amparo constitucional.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:02 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar
KP02-O-2024-000007
RESOLUCIÓN: 2024-000036
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03