REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2024-000166
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ y AURA ANTONIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.729.439 y V- 3.539.848, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ATACHO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.850.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ y ROSALIDA COROMOTO CORTEZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.536.389 y V-5.240.011, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del 2024, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición y liquidación de herencia, contra las ciudadanas Nancy Milagro Cortez y Rosalida Coromoto Cortez de Pérez, sobre una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la vereda 6, entre calle 52 y la Avenida San Vicente, N° 58, Barrio San Vicente de Paul, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual aduce les pertenece por herencia de su causante María Magdalena Cortez Colmenarez, quien falleció en ab-intestato, tal como se deprende de la Declaración definitiva de Impuesto y Certificado de Solvencia y Donaciones, emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-
En el caso marras cabe destacar que la parte actora interpuso acción contra las ciudadanas Nancy Milagro Cortez y Rosalida Coromoto Cortez de Pérez, identificadas en el encabezado de esta sentencia, a los fines de proceder a partir un bien dejado en herencia por la ciudadana MARÍA MAGDALENA CORTEZ COLMENAREZ (+), de un bien inmueble arriba descrito, acompañando como documento para sustentar su presente acción, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00605386 de fecha 11 de mayo de 2023, y Forma DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones No. 2200032995, de fecha 06 de julio de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, ambas cursante en los folios 14 y 15, así como documento de venta referidos inmuebles a partir, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2010 y copia de las cédulas de identidad.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora no acompaño los documentos fundamentales, como son el acta de defunción del causante y partidas de nacimiento, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener los herederos y el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del tribunal).-

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentada por ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ y AURA ANTONIA CORTEZ contra las ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ y ROSALIDA COROMOTO CORTEZ DE PÉREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/a.r.-
KP02-V-2024-000166
RESOLUCIÓN N° 2024-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33