REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000137
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.730.809, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 233.809, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, Venezolano,. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.089.101.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(REVOCATORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que en fecha 28/11/2023 se decretó una medida cautelar sobre inmuebles propiedad del ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, siendo los siguientes, 1) Dos (02) casas ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53 parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U212-018-000, documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1954 bajo el numero 117, folio 228 vto 215 tomo 3 protocolo primero tercer 3 trimestre del año 1954 y documento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1958, bajo el N° 111, folios 185 vto 187, tomo 6, protocolo primero segundo Trimestre del año 1958, la cual se encuentra de una parcela de terreno propio con un área de superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: la avenida vieja del aeropuerto, que es su frente; SUR: terrenos que ocupaba el difunto Rafael Miguel Peña, ESTE: ejidos ocupados por Daniel Suarez y OESTE: faja de terreno ocupaba el ciudadano Rafael Miguel Peña. 2) Una (01) casa ubicada en la carretera que va el tocuyo, Municipio Concepción autónomo Iribarren, Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno que mide 20 metros de frente por treinta metros de fondo (600m2), linderos: NORTE: Carretera que va a él tocuyo. SUR: ejido ocupados. ESTE: Terrenos que son o fueron de Daniel Suarez y OESTE: Con ejidos. Amparado por un titulo supletorio de posesión y dominio por Sindicatura Municipal el 8 de agosto 1944, anotada al folio 130 al 132 del Libro de Catastro y ejidos y Protocolizada ante el registrados del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, folio, 58 al 60, protocolo 1, tomo 5 primer trimestre del mismo año 1954. 3) unas bienhechurías situadas en la carretera que va a Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, constituida: una casa quinta, de bloques, platabanda y Zinc, piso de cemento, un salón comercial, de bloques, techos de zinc, piso de cemento, dos casa de bloques y techo de zinc, piso de cementos, edificadas en un lote de terreno ejido cuyos linderos son: NORTE: eje de la carretera Barquisimeto- Quibor. SUR: Terrenos ejidos. ESTE: terrenos ocupados por aurora Meza y OESTE: ejidos ocupados por Gregorio Barrios. Las bienhechurías pertenece al causante por haberlas construidos a sus propias expensas según titulo supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1959 y debidamente protocolizado en fecha 6 de abril 1959, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 43 al 45, protocolo 1, tomo 12, segundo trimestre del año 1959, siendo el área de superficie del terreno de mil cuatrocientos quince con dieciocho metros cuadrado (1.415,18 mts2), la cual se decreto en basamento legal.
Al analizar la pretensión de autos se evidencia que la causa fue intentada exclusivamente en contra del ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, con ocasión de Intimacion de honorarios profesionales por trámites extrajudiciales, siendo de esta forma, admitida la misma por el procedimiento breve, en la presente incidencia se decretó una medida cautelar en contra de los bienes propiedad del demandado, sin embargo, el referido decreto no fue conforme a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y erróneamente este Juzgado emitió pronunciamiento de conformidad con el artículo 646 del Código in comento, realizándolo por el procedimiento intimatorio, no siendo este el que debió utilizarse por cuanto la Intimacion de honorarios profesionales, se tramitó por el procedimiento breve correspondiente de conformidad con el articulo art 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, y al estar sujeto el procedimiento breve, por así determinarlo la ley, no es procedimiento intimatorio y por ende mal puede decretar una medida este juzgado, por el procedimiento intimatorio, cuando el mismo debió ser decretada por el procedimiento breve, tal como fue admitida la misma en fecha 26/10/2023, es por estas razones y acatando el principio de irrevocabilidad de las sentencias de acuerdo a los artículos 7, 26 y 449 del texto político fundamental, Sentencia No 2.231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/08/2003 Exp. No 02-1702, Caso: Said José Mijora Juárez, Magistrado Ponente Antonio García, criterio acogido por la Máxima Jurisdicción Civil, en consulta No CONS. 0000983 Exp No AA20-C-2016-000611 Caso Ismael Medina Pacheco VS. Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy INTI/Mag. Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16/12/2016; que esta juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28/11/2023, dicha medida debe ser revocada de oficio por cuanto quien juzga debe ser garante de que los procedimientos que se llevan a cabo bajo su mandato, deben ser en resguardo de los derechos de cada una de las partes, asimismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto haber afectado su derecho a la propiedad constituye una lesión a las normas legales que prescriben las medidas nominadas en contra del demandado. Sostener la medida bajo los parámetros descritos sería perpetuar la irregularidad señalada, por lo tanto, lo conducente para garantizar el derecho a la defensa y propiedad del ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA es revocar y dejar sin efecto la cautelar decretada, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N° 4 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 37.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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