REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000193
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.775 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°222.985, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.056 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.149, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 30/01/2023 y, de acuerdo a sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la causa, dándole entrada en fecha 01/02/2023 y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 06/02/2023.
Previa solicitud realizada por la accionante, se acordó librar compulsa de citación mediante auto de fecha 17/02/2023, constando en autos escrito de contestación de fecha 25/04/2023.
Mediante auto de fecha 02/05/2023 se tomó por citado al demandado, dejándose constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento mediante auto de fecha 30/05/2023.
Seguidamente, en fecha 21/06/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en fecha 22/06/2023 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes intervinientes, dictando auto de admisión de las mismas en fecha 30/06/2023.
Sobre referido auto de admisión de pruebas, la parte demandada consignó diligencia en fecha 06/07/2023 apelando sobre la misma y consta en autos las resultas emanadas del superior con respecto al recurso de apelación interpuesto, el cual fue declarado sin lugar a través de sentencia dictada en fecha 02/11/2023.
Continuamente, en fecha 18/09/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, y advirtiendo que comenzará a transcurrir el término para la presentación de informes, mismo que venció en fecha 09/10/2023, dejando apertura al lapso de observación de informes del cual se constató mediante auto de fecha 23/10/2023. Correspondiendo finalmente el lapso para dictar la presente sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte accionante mediante escrito libelar expresó que en fecha 19/07/2021 celebró un contrato de venta privada de un vehículo con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.463.056, el cual consistía en la entrega de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACA: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; propiedad del demandado y, la accionante pagó a éste una cantidad de dinero, precisamente: SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 63.072,00) los cuales entregó en moneda convertible DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ USD 10,800.00) a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la firma del mencionado documento. Aunado a lo anterior, añadió que la demandada hizo entrega de Certificado de Registro de Vehículo N°160103272926 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de Septiembre de 2016. Motivando su pretensión de reconocimiento de documento privado de compra venta firmado y con huellas dactilares para que el misma tenga fuerza jurídica de documento público. Solicitando finalmente sea citado el demandado para que reconozca en contenido y firma el documento de marras.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo y todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante, toda vez que enfatizó que no conoce a la ciudadana GISELL MENDOZA ni mucho menos haber suscrito un contrato de venta con referida ciudadana, resultando los hechos expuestos en el escrito libelar falsos de toda falsedad. Detalló además que dicho documento carece de veracidad, por la razón de que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos fueron emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería son posteriores a la fecha de suscripción del contrato, desconociendo en su totalidad que haya realizado la venta alegada y por el monto argüido por la accionante, finalmente impugnando en contenido y firma el documento fundamental.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la representación judicial del demandado a la instrumental fundamental correspondiente al contrato de compra venta objeto de pretensión, la cual riela en original al folio 8 del expediente, motivado a que la firma y huellas dactilares proporcionadas en el documento cuestionado son falsas y no pertenecen a su representado, desconociendo en su totalidad en contenido, rubrica y huellas dactilares del documento. Sobre esto se procedió a la revisión y evaluación de los medios de pruebas cursante en autos, de los cuales se observó la experticia grafo-técnica, la cual riela a los folios 49 al 51 del expediente, remitida a este despacho mediante oficio N°CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF: 0451, por la Coronel Directora del Laboratorio Criminalístico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se logró constatar el cotejo que realizaron los funcionarios respectivos al documento dubitado, correspondiente al instrumento fundamental y, al documento indubidato correspondiente al escrito de contestación a la demanda, arrojando como resultado que las huellas non pudieron ser debidamente analizadas y comparadas fructuosamente debido a que las huellas plasmadas en el documento indubitado no se encontraron suficientemente marcadas, mientras que de la comparación de la rúbrica del demandado si se corresponden entre sí, lo que permite tener certeza de la veracidad de la firma del demandado en el documento de compra venta objeto de pretensión. Por tal motivo, en base a lo anteriormente, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.849.775, al Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.985. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de los poderdantes inicialmente indicados. Así se Valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, Documento original del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ como vendedor y GISELLE MENDOZA HINESTROZA como compradora, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACA: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; cursante al folio 8 del expediente, la cual corresponde al instrumento fundamental de la pretensión incoada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
3. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en promoción de pruebas, marcado “B”, cursante en folio 09 del expediente, original de certificado de registro de vehículo N°160103272926, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27/09/2016 a favor del ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.463.056. lo anterior se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión de la valoración y fundamentación de esta prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Consignado en copia fotostática anexa al escrito libelar, cursante al folio 10, fotografía de las llaves alegadas por la parte actora como correspondientes al auto objeto de venta, la misma se valora de acuerdo al 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la valoración y fundamentación de esta prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
5. Consignada en el lapso probatorio, cursante a los folios 36 al 38 del expediente, copa fotostática de un poder de administración y disposición otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto por los ciudadanos GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO y GISELLE MENDOZA HINESTROZA al ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en la cual lo facultaron únicamente a lo que refiera al Vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Minivan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Previa/ACR50L-GFPGKZ, Año modelo: 2008, Color: Plata, Serial motor: 2AZH079099, Serial carrocería: JTEGD54M58A008741, Serial de Chasis: JTEGD54M58A008741, Placa: AA663XM. La anterior documental se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión de la valoración y fundamentación de esta prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
6. Cursante en los folios 49 al 51 del expediente, prueba de experticia grafo-técnica promovida por la demandante y sus resultas remitidas a este despacho mediante oficio N°CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF: 0451, por la Coronel Directora del Laboratorio Criminalístico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se denotó como resultados que la firma del demandado en el contrato de venta (documento dubitado) se corresponde con la firma del mismo en el escrito de contestación (documento indubidato), por lo cual se verifica la certeza del documento objeto de pretensión, la cual fue impugnada y previamente valorada y resultando improcedente la acción intentada. Se valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión de la valoración y fundamentación de esta prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Ocho (08) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, previamente identificada, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 19/07/2021, entre su persona, y el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ inicialmente identificado, el cual reza lo siguiente:
Yo. JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.463.056, DECLARO: Doy en Venta a la Ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.849.775, un vehículo de mi propiedad según consta Certificado de Registro de Vehículo N° 160103272926. con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACA: AC950BK; AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341; S/M: 1ZZB057250; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: El precio de esta venta es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.800) los cuales declaro recibir en manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en este acto, obligándome al saneamiento de ley, y haciendo la tradición legal del mismo al comprador. Y yo GISELLE MENDOZA HINESTROZA, anteriormente identificada, acepto la venta que se
me hace, recibo certificado original, 2 llaves y un carnet de circulación. En Barquisimeto a los 19 dias del mes de Julio de 2021.
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la parte demandada desconoció formalmente el documento objeto de reconocimiento, a lo cual correspondió a la accionante hacer valer dicha documental, de acuerdo a como lo establece el legislador en los siguientes articulados del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Sobre ello, se observó la resulta de la experticia grafo-tecnica promovida por la parte accionante con la finalidad de demostrar que la firma y las huellas plasmadas en el documento objeto de pretensión se corresponden al demandado, siendo que posterior a la revisión de referida prueba se logró constatar que la rúbrica plasmada por el ciudadano demandado JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ en el escrito de contestación se corresponde a la plasmada en el documento de compra venta objeto de reconocimiento, lo que desacreditó por completo el desconocimiento manifestado por el accionado con respecto al documento en cuestión, enfatizando además que el demandado no promovió ni consignó medio de prueba alguno que sustentase sus alegatos argumentados, por lo que a la óptica de quien aquí juzga, no fue debidamente demostrado su contraposición a la versión argumental de la accionante, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia reconocido en contenido y firma el documento en cuestión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado que intentó la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.775 y de este domicilio contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.056 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 19/07/2021, entre los ciudadanos GISELLE MENDOZA HINESTROZA y JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, plenamente identificados, el cual riela en el folio Ocho (08) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 16. Asiento Nº:07.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:40 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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