REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002080
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAN WILLIAN YAJURE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-17.859.626,de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.827.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANO ANOTONIO NOGUERA Y COROMOTO DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.319.205 y V- 9.617.863, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.373.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2023 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023, asimismo, en fecha 02 de Septiembre de 2023, se libro despacho saneador donde instó a la parte demandante a consignar el documento de propiedad objeto de la presente controversia y copia certificada de la declaración Sucesoral. Asimismo, consta en autos que en fecha 17 de Noviembre de 2023, presento diligencia la parte actora, seguidamente mediante auto de fecha 21 de Noviembre del año 2023 se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre del año 2023 comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JOAN WILLIAN YAJURE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N°17.859.626 y otorgó poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 05 de diciembre de 2023 el demandado presento escrito de convenimiento. Posteriormente, mediante auto fecha 08 de Diciembre del año 2023 previa diligencia presentada por la parte demanda, este tribunal advirtió que los ciudadanos ADRIANO ANTONIO NOGUERA Y COROMOTO DEL CARMEN NOGUERA, se tienen por citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.






II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2023, suscrita por los ciudadanos ADRIANO ANTONIO NOGUERA Y COROMOTO DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.319.205 y V- 9.617.863, de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.865, de este domicilio, convinieron de la siguiente forma:

“…consignó escrito dándose por citados, en la causa arriba identificad la cual guarda relación por Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privada, que suscribimos con el ciudadano JOAN WILLIAN YAJURE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-17.859.626, a tal efecto por voluntad propia procedemos a homologar ante este dignó tribunal…”

III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenioel documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 17, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.




En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el Ciudadano JOAN WILLIAN YAJURE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-17.859.626, de este domicilio, contra los Ciudadanos ADRIANO ANOTONIO NOGUERA Y COROMOTO DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.319.205 y V- 9.617.863, de este domicilio, Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2024. Años 213° y 164°.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 17, Asiento del libro diario N° 33, siendo las 12:37p.m. y se dejó copia.-



El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.







JDMT/LFRH/DPAP.-