REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002433
PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanas MAILYN VIANNERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.051, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19/10/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 24/10/2023 le dio entrada mediante auto.
Asimismo y en 27/10/2023, éste Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
Del mismo modo, a solicitud de la parte actora el tribunal dictó auto acordando librar boleta de intimación a la parte demandada, y en fecha 15/11/2023, el Alguacil de este despacho consigno boleta de intimación sin firmar de la parte demandada.
En este sentido, la parte accionante solicitó el complemento de citación, acordada en fecha 20/11/2023 mediante auto, y de la cual consta consignación realizada por el Secretario en fecha 22/11/2023.
Aunado a lo anterior, la parte demandada consignó ante la Secretaría del Tribunal, poder Apud-Acta en fecha 04/12/2023 y en misma fecha consignaron diligencia mediante la cual se opusieron al decreto intimatorio y acogiéndose al derecho de retasa.
Debido a lo anterior, se aperturó la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, misma que venció en fecha 22/12/2023.
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento de ley en la presente causa, pasa esta juzgadora a señalarlo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
El abogado intimante mediante escrito libelar consignado en fecha 19/10/2023 ante este Juzgado, intentó la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales derivadas de la causa KP02-O-2023-31 contra las ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, quienes resultaron perdidosas y condenadas en costas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sobre ello, alegó que fue contratado por la empresa TRIMAGNÉTICA EVENTOS, C.A. a los fines de que ejerciera un Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas precitadas. Referida pretensión fue declarada con lugar en la definitiva. Posteriormente, las ciudadanas querelladas ejercieron recurso de apelación asignándosele el alfanumérico KP02-R-2023-000265, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia en fecha 09/06/2023 confirmando la sentencia apelada y sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, condenando en costas a las querelladas. Finalmente se ordenó la ejecución voluntaria y debido a su incumplimiento, la ejecución forzosa. Junto al escrito acompañan copias certificadas de las actuaciones pertinentes. En razón de lo anterior, estimó sus honorarios profesionales en OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 809.800,00), equivalentes a TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($USD 31,000.00). Solicitando sea declarada con lugar la demanda y se realice corrección monetaria respectiva a través de una experticia complementaria del fallo.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
La parte demandada, llegada la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 04/12/2023 se opuso al decreto intimatorio y se acogió al derecho de retasa, sin alegar otra particularidad. Es todo.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Consignado junto al escrito libelar, copias certificadas emitidas en fecha 18/10/2023 por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, Copias certificadas emitidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 16/10/2023 de las siguientes actuaciones: 1.- Redacción y presentación del escrito libelar de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 16/03/2023. 2.- Asistencia en la ejecución de la medida cautelar innominada de restitución de la posesión, traslado a los inmuebles objetos de la desposesión ubicados en la carrera 30 entre calles38 y 39 del municipio Iribarren de la cuidad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 17/03/2023. 3.- Asistencia a la audiencia oral de juicio realizada en fecha 25 de abril 2023. 4.-Gestiones relacionadas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consistentes en la revisión del expediente, asunto n° KP02-R-2023-000265. 5.- restitución de la posesión, uso, goce y disfrute de los locales objetos del amparo constitucional ubicados en la carrera 30 entre calle 38 y 39; carrera 30 esquina de la calle 39 del municipio Iribarren de la cuidad de Barquisimeto del estado Lara, donde fue comisionada el tribunal quinto del municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Lara, asunto KP02-C-2023-2263
De las mismas se evidencian que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo tanto, se tienen como ciertas las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado intimante, y se valoran de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA
• En base al principio de la comunidad de la prueba, la accionada promovió las siguientes documentales consignadas por la parte accionante:
Documental del folio 5 al 9, copia certificada correspondiente al escrito libelar de la pretensión de Amparo Constitucional.
Documental de folios 82 al 83, copia certificada correspondiente al poder notariado otorgado a favor del Abogado intimante por su cliente en el expediente KP02-O-2023-000031. Las anteriores se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba libre, confesión espontanea del abogado intimante. La misma se valora de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no hubo impugnación, oposición, ni desconocimiento alguno, sino más bien que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, demostrando su manifestación y veracidad de lo alegado por la actora al no oponerse ni contradecir.
De este modo, el intimante demostró a través de las copias certificadas traídas a los autos, las actuaciones realizadas por el abogado en representación de la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A. en el expediente KP02-O-2023-000031, constatándose su participación en dichas actuaciones siendo consecuentes y diligentes en su actuar en pro de los derechos de su mandante, lo que demuestra que ellos tienen y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.-
Ahora bien, la parte intimada de marras a lo largo del iter procesal no trajo a los autos medio de prueba alguno que convenciera a esta operadora de justicia haber cumplido con su obligación “el pago”, razón suficiente para quien aquí decide conceder a los actores mencionados derecho, y así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en vista de que la intimante se acogió al derecho de retasa, acepta lo alegado en el escrito libelar, además de que en la articulación probatoria se limitó a promover en base al principio de la comunidad de la prueba, copias certificadas consignadas por la accionante en el escrito libelar, limitándose a detallar particulares que no resultan útiles para contradecir el argumento alegado en su contra, no acompañando ni promoviendo prueba fehaciente, para demostrar que efectivamente había cancelado los honorarios profesionales de dicho profesional del derecho, por lo que a todas luces se logra concluir que la presente causa se declarará CON LUGAR, y asi quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se aprecia.
-V-
DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES Y RESPECTIVA INDEXACIÓN:
En este estado, es pertinente pronunciarse sobre la moneda en la cual se estimó los honorarios y la que corresponde calcular y tomar en cuenta. Asi pues, se denotó en el escrito libelar que el intimante calculó en Bolívares, siendo la moneda nacional y a su vez, en Dólares norteamericanos. Sobre esto, mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las costas que adeuda el ciudadano demandado, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
Ahora bien, expuesto el argumento anterior y, tomando en consideración que la parte intimante estimó el cobro de Bolívares en TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31,000.00) sin algún contrato que demuestre que dichos honorarios serian sufragados en referida moneda extranjera, resulta forzoso declararlos en la misma, por lo que en vista de que el intimante también los estimó en bolívares, siendo OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), por el razonamientos anteriormente expuesto será tomado en cuenta el monto estimado en Bolívares. Así se decide.-
Finalmente, resulta necesario señalar que por cuanto el monto estimado se encuentra en moneda de curso legal y dado su pérdida de valor por situaciones inflacionarias, siendo además solicitada por la parte intimante, se acuerda la indexación monetaria y en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de la obligación condenada. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en Costas Procesales, intentada por el Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, contra las ciudadanas MAILYN VIANNERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar a la parte intimante la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-O-2023-000031, en la pretensión de Amparo Constitucional por la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y de las actuaciones realizadas en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 19. Asiento N° 43.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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