REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003050
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-23.489.117, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INSERCION DE ACTA DE REGISTRO DE CIVIL (DEFUNCION).
FALTA DE JURIDICCION.
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de INSERCION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (DEFUNCION), seguida por el Ciudadano, JUAN CARLOS ANZOLA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-23.489.117, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado, GUSTAVO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 65.085, este Tribunal observa lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ en sentencia Nº 2013/00245 de fecha 31-01-2013, caso José Esteban Cadena, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara. En el presente caso se puede evidenciar de las actas procesales, que la solicitud de inserción de partida efectuada por JOSÉ ESTEBAN CADENA, en fecha 28 de enero de 2013, no fue admitida por órgano jurisdiccional alguno, por el contrario, los dos Tribunales de Primera Instancia de distintas circunscripciones judiciales que se pronunciaron al respecto, lo hicieron para declararse incompetentes, el primero por el territorio y el segundo incompetente por la materia y por carecer de jurisdicción…”
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial transcritos este Tribunal DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer la presenta acción. En consecuencia se declara extinguido el proceso. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° y 164°. Sentencia N°22. Asiento N° 12.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 10:22 am, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP
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