REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000795
PARTE ACTORA: Ciudadana YANETH MARIBEL SUAREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.374.121, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR ENRIQUE SERRANO SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.287, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ELIAS DA SILVA DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.401.748, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KARIM ABOUCHANAB, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 316.176, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN
CUESTION PREVIA (ART. 346, ORDINAL11°) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2022, siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.-
Asimismo en fecha 18 de octubre del año 2023, mediante consignación por parte del Alguacil de este despacho, dejo constancia de la citación del demandado de autos la cual se llevo a cabo el día 17/10/2023, y en fecha 15/11/2023 consigno escrito de contestación oponiendo cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil, posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2023, se dicto auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento para contestar la demanda en fecha 15/11/2023, y asimismo se dejo constancia que debido a la cuestión previa opuesta por la parte demandada se dejaría transcurrir el lapso de cinco días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil.-
Siendo en fecha 23/11/2023 que este juzgado dictó auto de subsanación del auto de fecha 16/11/2023, por cuanto se incurrió en error material al señalar que se dejaban transcurrir 5 días de despacho siguientes para resolver la cuestión previa, siendo lo correcto que transcurriría el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa en referencia, venciendo dicho lapso en fecha 23/11/2023 y se dejo constancia que comenzaría a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 04 de diciembre del año 2023, el juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo señaló que de la impugnación realizada a los folios 17 al 24 se pronunciará en la sentencia correspondiente.- Del mismo modo, en fecha 08 de diciembre del año 2023, este juzgado dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, en la cual la parte demandada Ciudadano JOSÉ ELIAS DA SILVA DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.401.748, asistido por el profesional del derecho Abogado KARIM ABOUCHANAB, e inscrito bajo el IPSA Numero 316.176, opuso escrito de Cuestión Previa en los siguientes términos:
“… Ciudadano (a) Juez, es parte del rol de los operadores judiciales en verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión. Ciudadano (a) Juez, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no se encuentra acompañado con el libelo de la demanda y hasta el momento en que se consigna el presente escrito COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE PROPIEDAD, instrumento este que es indispensable de conformidad a las disposición contemplada en los articulo 690 y 691 del CPC, que al verificar la no consignación del referido instrumento trae como consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del CPC una declaración de inadmisión, inadmisión esta que el despacho puede declarar de oficio o de forma sobrevenida, por cuanto atenta al orden público. Por lo que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraran el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretenda la demandante. Es indispensable al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
En este mismo orden, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 346 del Código Procesal Civil antes de contestar al fondo de la presente demanda paso a oponer las cuestiones previas que describo en la presente diligencia a los fines de ejercer los medios de defensa que por derecho me corresponden en el presente juicio. En este mismo orden de ideas, es importante advertir al despacho que la acción de prescripción adquisitiva se rige especialmente como lo tiene contemplado la misma norma en sus artículos 690 y 691 del CPC, el no cumplir con ello trae como consecuencia que la misma sea INADMISIBLE y aunado ello el referido libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del CPC, en razón de lo aquí planteado pido respetuosamente a este despacho declare inadmisible la presente demanda, por cuanto no llena los extremos de ley y atentar al orden público. En el presente expediente no se encuentra la Copia Certificada del título de propiedad, solo reposa una liberación de hipoteca lo cual no puede suplir la exigencia del artículo 691 del CPC.
En este mismo orden de ideas, invoco y opongo a la demandante la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11° la cual lo hago en los siguientes términos:
Ciudadano (a) Juez la disposición del numeral 11° establece con claridad “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por lo tanto la presente acción según lo prestablecido en este numeral debe este despacho por tratarse de orden público declarar inadmisible la presente acción, por cuanto al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de la demanda con las documentales que fueron acompañadas se observa que no se acompañó a la presente acción copia certificada del título del propietario del inmueble objeto del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Al no cumplirse con este requisito de haber consignado la copia certificada del título respectivo se atenta de forma inmediata con lo establecido en el artículo 341 del CPC que prestablece lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…… En razón de ello esta acción deberá ser declarada inadmisible por no cumplir expresamente con la norma así lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en especial en un fallo donde estableció los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, la Sala en fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci; estableció lo siguiente: Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar la presente acción el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, debido a ello es que pido en declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina la titularidad de derechos reales se evidenciaría directamente con la copia certificada del documento de propiedad, documento este que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, requisito éste que es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, juntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.
Ciudadano (a) Juez, de acuerdo con la norma constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen; siendo exigible por la norma que se debe acompañar copia certificada del título respectivo de conformidad a las disposición de los artículos 690 y 691 del CPC.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).
Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallos números RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros, y RC-768, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2016-036, caso: Francisco Sham NG, contra Inversiones Doner N.I. C.A.).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que dicha CUESTION PREVIA sean declaradas CON LUGAR o en su defecto se declare de forma sobrevenida la presente acción de prescripción adquisitiva. En Barquisimeto a la fecha de su presentación...”
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LOS CODEMANDADOS:
De la revisión al expediente se evidencio que la parte actora no consignó escrito de contradicción o subsanación en la oportunidad procesal establecida para ello.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACION PROBATORIA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió e hizo valer a su favor las actas procesales que conforman el presente expediente. Promovió e hizo valer Copia Simple del Expediente KP02-V-2022-000795 que cursan a los folios 02 al 41. Esta juzgadora señala que las mismas son consistentes en documentales que no son Titulo de Propiedad, y se evidencia que la actora de autos no dió cumplimiento a lo señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el expediente no se encuentra la Copia Certificada del título de propiedad, solo reposa una liberación de hipoteca lo cual no puede suplir la exigencia del artículo 691 del CPC, siendo de esta manera, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, la documental consignada por la parte actora como Titulo de Propiedad , no corresponde a la misma sino a Liberación de Hipoteca que hiciere el Banco Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano JOSE ELIAS DA SILVA DE PONTE, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra el incumplimiento por parte de la actora de autos de los artículos 340, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA:
No constituyó.-
-III-
CONCLUSIONES
Esta juzgadora antes de decidir sobre la cuestión previa promovida por la demandada de autos, procede a pronunciarse en vista al auto dictado de fecha 23 de noviembre del 2023, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos escrito alguno por parte de la actora de autos donde haya convenido o contradicho a la misma, así como no existe prueba alguna promovida por la parte actora, no teniendo nada que valorar y analizar al respecto.- Así se establece.-
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
En relación, al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en la cual se encuentra inmerso el orden público, el cual se conoce como aquel que surge del respeto por el ordenamiento jurídico y que a su vez representa la paz social, y el juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Así las cosas, la demandada de autos, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Es así, como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
La norma transcrita primeramente, consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.
En tal sentido, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Por ende, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, ello no impide, que el juez en una etapa posterior a la admisión pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, y que en el presente caso, la parte demandada advirtió mediante la cuestión previa opuesta el vicio existente del incumplimiento de lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ejusdem, al no consignar la parte actora el requisito sine qua nom en este tipo de acciones, tal como lo prevé el artículo 691 ejusdem, consistente en la copia certificada del título respectivo,, el cual está enmarcado en la cuestión previa alegada, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y que más adelante se analizará.- ASI SE ESTABLECE.-
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, en vista de lo alegado por la parte demandada corresponde a esta Jurisdicente decidir la CUESTIÓN PREVIA planteada del articulo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo procedimiento ha sido regulado por nuestro legislador al establecer una garantía constitucional a la parte a quien se le fue opuesta la referida Cuestión Previa de Conformidad a lo establecido en el Artículo 351 del CPC, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte Demandante no contradijo la cuestión previa planteada por la parte Demandada, siendo entonces aplicado el ultimo aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece: El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Por lo que esta Juzgadora aún, aunque la parte demandada no hizo descargo ante la cuestión previa planteada, en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa abrió una articulación probatoria, para que las partes se valieran de ella y pudiesen presentar las pruebas correspondientes, evidenciándose que la parte demandante tampoco presentó ningún escrito que demostrara la inexistencia de la cuestión previa del numeral 11 invocada.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga observa y evidencia luego de la delación hecha por la parte demandada en su escrito de Cuestión Previa, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente que del mismo no se desprende el acompañamiento de la copia certificada del título respectivo de conformidad a la disposición de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta jurisdicente considerando que los artículos 690 y 691 del citado Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:
Articulo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
Articulo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tiene la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, de igual forma la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que nos ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo esta Juzgadora que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción; por lo que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción invocada. En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó el mencionado libelo documentación alguna, como es el caso de la certificación de titularidad emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar a quien o quienes pertenece la propiedad del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
De tal forma, esta Sentenciadora considera que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 691 que el juicio declarativo de prescripción, los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva que deben cumplirse y los mismos de ningún modo pueden relajarse por las partes. Asi de establece.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Jurisdicente cumple con el criterio de la sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo que a mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, la Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
En tal sentido, la relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros.
Es así como la demanda que dio inicio a este procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITVA, fue interpuesta por la ciudadana YANETH MARIBEL SUAREZ GARRIDO, en contra del Ciudadano JOSE ELIAS DA SILVA DE PONTE, la cual como quedó demostrado en autos, la referida actora incumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar junto con el libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales como lo es el Título de Propiedad del Inmueble que solicita en Prescripción, aunado a ello, en el momento procesal para contradecir o convenir la cuestión previa que le fue opuesta en este caso, la contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, no hizo uso de su derecho, y más aun, no promovió prueba alguna para rebatir los alegado por la parte demandada, y dando cumplimiento al artículo 341 del código de procedimiento civil, en el cual el legislador previó que al ser presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo que se resuelve la cuestión previa señalada, y demostrado como quedó en el devenir del proceso, que nada probo la parte actora, y por los razonamientos antes planteados y en acatamiento de aplicar el buen derecho esta Juzgadora debe ser estricta en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es decir, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. En razón de ello debe prosperar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346, por cuanto no se llenó los extremos en el artículo 341 ejusdem y por tratarse de un procedimiento especialísimo el legislador ha sido claro que los requisitos exigidos son de estricto cumplimiento sine qua non, y en el uso de las atribuciones que la ley me ha concedido debe quien juzga dar cumplimiento y ser exigente a que se cumpla a cabalidad con la norma, por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello, acción propuesta debe ser declarada INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada referente al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por la parte demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se declara: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda presentada por la ciudadana YANETH MARIBEL SUAREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.374.121, y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE ELIAS DA SILVA DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.401.748, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 1. Asiento N° 62.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:30 p.m.,, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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