REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001988
DEMANDANTE: Ciudadana LISANDRA GREGORIA COLMENAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.434.504.
DEMANDADO: ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.386.489.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

En fecha 11 de Agosto del 2023, la ciudadana Lisandra Gregoria Colmenarez, debidamente asistida por la abogada Carmen Mercedes Pineda, interpuso la presente acción con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, en contra del ciudadano Héctor José Pérez, todos ampliamente identificados.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que en el escrito libelar, la parte accionante manifiesta que en fecha 09/01/2023, su cónyuge, ciudadano Héctor José Pérez, por medio del documento privado objeto de la pretensión, renuncio a sus derechos sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el Nro. 10 de la Manzana P, ubicada en la Urbanización Yucatán II Etapa, ubicado en la Carretera Intercomunal de Duaca, Kilometro 14, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, con Código Catastral Nro. 13-03-06-U01-811-0036-010-000.
Asimismo, se desprende de los anexos consignados por la parte demandante, que el documento suscrito entre las partes en fecha 09 de Enero del 2023, objeto del presente litigio establece que el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el Nro. 10 de la Manzana P, ubicada en la Urbanización Yucatán II Etapa, ubicado en la Carretera Intercomunal de Duaca, Kilometro 14, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, con Código Catastral Nro. 13-03-06-U01-811-0036-010-000, le pertenece al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ VASQUEZ “por haberlo adquirido con HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL a favor de C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL…”, sin embargo, es necesario destacar que dicha hipoteca fue liberada en fecha 04/08/2022, según constan en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 6, folio 191, Protocolo De Transcripción del presente año.
Del mismo modo, se desprende que los ciudadanos Lisandra Gregoria Colmenarez Fernández y Héctor José Pérez Vásquez, adquieren matrimonio en fecha 29/08/2003, según consta en acta Nro. 87, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, y cursante en el presente expediente al folio 09. En tal sentido, es evidente para quien aquí juzga que a pesar de que el demandado en autos adquirió la hipoteca legal habitacional en fecha 27 de Junio del 2002, sobre el inmueble ampliamente identificado ut supra, dicha hipoteca fue cancelada y liberada en fecha 04/08/2022, posterior a la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
En tal sentido, se tiene que el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad, por cuanto la totalidad de la deuda hipotecaria adquirida por el ciudadano Héctor José Pérez Vásquez, fue cancelada dentro del vínculo matrimonial con la ciudadana Lisandra Gregoria Colmenarez, razón por la cual, considera esta Juzgadora menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual consagra lo siguientes: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez Administrador de Justicia, de oficio procede a declarar Inadmisible la presente demanda ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, de allí la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, establece que:

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO instaurado por Ciudadana LISANDRA GREGORIA COLMENAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.434.504 en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.386.489.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.

La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes

La Secretaria Titular,

Abg. María José Lucena Garrido

JEPDM/MJLG/mdn.-