REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
KP02-M-2023-000011
DEMANDANTE: INVERSIONES AGUTI, C.A, debidamente Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2.020, bajo el Nº 178, Tomo 18-A RM365, Expediente Nro. 365-59370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.807
DEMANDADO: FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2.021, bajo el Nº 56, Tomo 12-A RM365, Expediente Nro. 365-62280, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.786.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, Y PEDRO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 153.013, 212.973, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Via intimatoria), intentada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.807, en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, debidamente Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2.020, bajo el Nº 178, Tomo 18-A RM365, Expediente Nro. 365-59370, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2.021, bajo el Nº 56, Tomo 12-A RM365, Expediente Nro. 365-62280, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.786.794.
En fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), se admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, indicando que se librara boleta de intimación una vez consten en autos la respectiva boleta de citación, siendo estas consignadas por la parte demandante en fecha siete de marzo de dos mil veintitrés 07/03/2023; en este sentido se acordó librar boleta de intimación en fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2023), la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado sin firmar por la parte intimada; así mismo, en fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023), se acordó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 de la ley adjetiva civil, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha diez de abril de 2023, diecisiete de abril de 2023, veintisiete de abril de 2023 y cuatro de mayo de 2023, dejándose constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha diez de mayo de 2023 de la fijación del cartel de conformidad con el articulo 650 ejusdem.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (17/05/2023), la parte intimada presento poder apud acta por ante la secretaría de este Tribunal, presentando escrito en la misma fecha oponiéndose al proceso y solicitando se pase al procedimiento ordinario, indicando a las partes este despacho en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023) que el decreto intimatorio quedo sin efecto y se apertura lapso para la contestación de conformidad con el articulo 652 ut supra.
En fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), la Juez Belén Beatriz Dan Colmenarez se abocó a la presente causa, estableciendo el lapso del artículo 90 ejusdem, presentando escrito de contestación a la demanda junto con oposición de cuestiones previas por parte de la demandada, en este sentido el Tribunal dejo constancia en fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09/06/2023) que venció e lapso establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil y en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023) se aperturó lapso de cinco (05) días de conformidad con el articulo 350 ejusdem, asimismo en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023) se revocó por contrario imperio auto de fecha (12/06/2023), aperturandose lapso probatorio de conformidad con los articulo 388 y 396 ut supra.
En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023) la parte demandada apela a la decisión de fecha (14/06/2023) oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023), en este sentido, en fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07/07/2023) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17/07/2023), y así, en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés la Juez Suplente Josmery Enid Parra de Montes de aboca a la presenté causa.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023) se dejó constancia que transcurrió 28 días de despacho del lapso d evacuación y en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023), se fijó lapso para la presentación de informes y en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09/11/2023) se fijó el lapso de sentencia.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 09/02/2023, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Via intimatoria), intentada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, alegando que en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, celebró un contrato de línea de crédito rotativo de mercancía con la parte demandada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.500,00) el cual consiga junto al escrito libelar así como cuatro (04) facturas marcadas letra “G”, “H”, “I” y “J”, que respaldan la solicitud y entrega de mercancía por parte de su representada, las cuales se encuentran debidamente aceptadas y firmados por la representación legal de la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A.
Arguye además que la parte demandada le corresponde cancelar cuotas mensuales dentro de los cinco (05) días de cada mes vencido, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 244.00), los cuales cumplió con el pago efectivo mensualmente hasta el día: Diez (10) de octubre del 2.022, destacó que desde ese día hasta la fecha de la interposición no realizó el pago correspondiente a las cuotas vencidas, enfatiza que se han propuesto innumerables gestiones de cobro, no obteniendo una respuesta satisfactoria, presentando cuatro (04) cuotas vencidas, siendo esta un causal para el vencimiento anticipado, el retraso en la cancelación de dos (02) cuotas consecutivas tal como lo establece la cláusula tercera literal “a” del contrato de línea de crédito rotativo de mercancía, válidamente celebrado y aceptado entre las partes.
Alega además que el monto del capital adeudado a su representada INVERSIONES AGUTI, C.A, por parte de la empresa FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.408,00), lo cual solicita sea condenada la parte demandada en cancelar además la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, ($57,17), a razón de los intereses legales al doce por ciento (12%) anual, de igual forma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($366,29), por concepto de costas y costos más los honorarios profesionales calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, fundamenta su pretensión en los artículos 1.259 y 1264 del Código Civil venezolano y los artículos 107 y 124 del Código de Comercio y los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 3.662.92) equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.177,49) a razón de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.80) por cada dólar de los EstaosUnidos de América, según tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 09 de febrero del 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento oposición a la demanda, en consecuencia este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652, del código de procedimiento civil, presentando tempestivamente escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, así mismo negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.408,00), ya que alega no debe esa cantidad, así también negó, rechazó y contradijoque tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, ($57,17), a razón de los intereses legales al doce por ciento (12%) anual, de la misma manera negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas procesales calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) dando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($366,29), así mismo impugna y desconoce factura que rielan a los folios 56, marcada letra G, H, I folio 57, I folio 58, impugna y desconoce facturas insertas escrito inserto al folio 54 de los folios 60 al 62, desconoce el escrito que riela al folio 54 relacionado con el cálculo de los intereses por cato no está formada por algún responsable.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• –Consigna marcado letra “A” copia fotostática simple (f. 07 al 31) del documento registrado en fecha de fecha 18 de noviembre de 2020ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 178, tomo 18 A, RM365, y acta extraordinaria marcada letra “B”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2021, bajo el número 107, tomo 13 A, RM365, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende los datos constitutivos de la parte demandante en la presente causa. Así se establece.
• – Consigna marcado letra “C” copia fotostática simple (f. 32 al 36) original y copia de Poder General llevado por ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 13de enero de 2023, inserto bajo el N° 44, Tomo 1, folios 137 hasta el folio 139, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida… Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de la apoderada judicial abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.807, de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A,parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
• – Consigna marcado letra “D” copia fotostática simple (f. 37 al 48) del documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha de fecha 18 de septiembre de 2021, bajo el número 56, tomo 12 A, RM365, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende los datos constitutivos de la parte demandada en la presente causa. Así se establece.
• – Consigna marcado letra “E” copia fotostática simple (f. 49 al 51) del Registro de Información Fiscal (Rif), de la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, cedula de identidad de la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALAVREZ y Registro de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALAVREZ, tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende los datos constitutivos de la parte demandada en la presente causa. Así se dispone.
• – Consigna marcado letra “F” Original (Fs. 52 al 53), de contrato de línea de crédito rotativa de mercancía, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la relación contractual establecida entre la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, y la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A y así se dispone.
• – Consigna copia fotostática simple (Fs. 54 al 55), de contrato de línea de crédito rotativa de mercancía, tal documento fue impugnado por la parte contraria por indicar que la firma no pertenece a ella, ni tiene firma de algún responsable, este Juzgado determina que el documento inserto al folio 54 es copia fiel y exacta del contrato original inserto al folio 52 por lo que en caso de desconocerlo debió ser desconocerse el contrato original, aunado que por ser copia fotostática contrato original inserto al folio 52, esta juzgadora no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• – Consigna marcado letra “G”, “H”, y “I”, Original de facturas emitidas por INVERSIONES AGUTI, C.A,(Fs. 56 al 58), con recibido de FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, facturas Nro. 000018 por la cantidad de 1.862,98; factura Nro. 000019 por la cantidad de 6.857,99; factura Nro. 000020 por la cantidad de 1.620,00, siendo que dichas facturas se desprende la deuda contraída por la parte demandada, dichas facturas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación, sin embargo de conformidad con el articulo 430 y 440 del Código de Procedimiento civil no fue formalizada tal impugnación en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
• – Consigna marcado letra “J”, Original de factura emitida por INVERSIONES AGUTI, C.A, (Fs. 59), sin ser aceptada por la empresa FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, factura Nro. 000049 por la cantidad de 948,95, dicha factura no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación, en consecuencia, siendo la debida carga alegatoria de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; no siendo alegada esta, se tiene como aceptada tácitamente la factura, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que dichas facturas se desprende la deuda contraída por la parte demandada, y así se establece
• – Consigna copias fotostática de facturas que rielan a los folios 56 al 59 emitidas por INVERSIONES AGUTI, C.A, con recibido de FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, (Fs. 60 al 63), dichas facturas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación, observa este Tribunal que dichos instrumentos son copias fotostáticas de las facturas insertas en los folios que le anteceden que rielan a los folios 56 al 59, en consecuencia esta juzgadora no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• – Consigna marcado letra “K” documento sin especificar emisor, expresando cálculo de intereses anuales promedio de las facturas Nro. 000018, factura Nro. 000019, factura Nro. 000020 y la factura Nro. 000049, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo observa esta juzgadora que dicho instrumento no presenta datos quien las emite, aunado a que no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente Litis, en consecuencia, se desechan. Y así se declara.
LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no aporto prueba alguna.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
V
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, cuatro (04) facturas las cuales rielan en copias certificadas a los folios 56, 57, 58 y 59, facturas comerciales que el apoderado actor califica de “facturas aceptadas”.
Señala el artículo 124 del Código de Comercio, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con facturas aceptadas. En cuanto a estas facturas aceptadas, la doctrina ha señalado que las mismas constituyen, la prueba de las obligaciones contraídas, debiendo como todo documento privado, estar suscrita por la persona del obligado.
En cuanto a las facturas consignadas a los autos, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil las considera – a los efectos de la admisión de la demanda- como pruebas escritas suficientes; por tanto, es necesario constatar que las mismas cumplan con el requisito de la aceptación, que no es otra cosa, que la autorización que deben contener, mediante la firma del representante de la empresa, a la cual se oponen, observa quien aquí decide, que las facturas marcadas letras “G”, “H” e “I” aparece una firma ilegible y sobre ella un sello húmedo en el que se lee “FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A. Rif. J-50146012-4” y visto que la parte demandada impugnó y desconoció las facturas por cuanto alega no es su firma la que parece en la factura; al respecto el artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
El dispositivo legal al que se hizo referencia denota claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Ahora bien, por una parte las facturas acompañadas al libelo de la demanda, evidencia que fueron recibidas por la empresa demandada “FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, tal como se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparece en la parte inferior de la señaladas facturas.
Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que:“….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).
Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
De esta manera, esta juzgadora apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de cuatro (04) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas, asimismo, con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba, aunado a que no formalizó tal impugnación de conformidad con los artículos 430 y 440 de la ley adjetiva civil.
En cuanto a la factura marcadas letras “J” no presenta aceptación ni recibido sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda no impugnó, ni desconoció la factura, así como si impugnó y desconoció las facturas macadas letras “G”, “H” e “I”, en consecuencia infiere esta juzgadora la aceptación tácita de la factura marcadas letra “J”, motivo por el cual se le da el pleno valor probatorio.
En cuanto a la cancelación de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar sobre las sumas demandadas que pretende la accionante así como la indexación correspondiente; la Sentencia Nro. 00611, dictada en fecha 29 de abril del 2003, por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 16123, dejo sentado lo siguiente:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”
En este sentido y en acatamiento al criterio antes transcrito, al haber solicitado acumulativamente los intereses legales del capital adeudado y la indexación, este Tribunal considera improcedente acordar intereses e indexación, y en consecuencia de ello considera procedente el pago solo de la indexación solicitada por tratarse de deudas de valor, la cual deberá calcularse con experticia complementaria del fallo.
Con relación a las costas procesales que deriven de esta acción y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, siendo opuesta como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal la tuvo como no opuesta de conformidad con sentencia Nro. 553 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, este Juzgado considera menester citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 50, de fecha dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023),Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, el cual dispuso lo siguiente:
En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.
Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A
Conforme al criterio antes citado, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, el cual las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso y honorarios profesionales, no planteándose una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, siendo que el abogado actúa como representante de INVERSIONES AGUTI, C.A, y pretende el cobro de bolívares por vía de intimación, por facturas vencidas así como las costas procesales que derive la acción más honorarios profesiones calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%), es por lo que esta juzgadora determina que no existe inepta acumulación de pretensiones y procedente la solicitud de cancelación de pago por las cosas procesales y honorarios profesionales.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ ya identificados, debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, a CANCELAR a la parte actora:
PRIMERO: Pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.408,00), por concepto del pago adeudado por las facturas identificado plenamente en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios, debido a lo expresado en la motivación del fallo.
TERCERO: las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesiones, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
CUARTO: Se ordena que el pago de la suma condenada se realice con la respectiva indexación monetaria calculada desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
JEPDM/MJLG/gom.-
KP02-M-2023-000011
|