REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003041
DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO DE JESUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.243.540.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO JESUS DURAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.521.946.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVISION DE PROPIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el libelo de la demanda con motivo de SOLICITUD DE DIVISION DE PROPIEDAD; presentado por el ciudadano ARMANDO DE JESUS MORILLO, ampliamente identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIS JONATHAN SILVA GODOY, I.P.S.A., Nro. 302.087, en contra del ciudadano PEDRO JESUS DURAN MORILLO, identificado en el encabezado del presente fallo; y estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de Derecho y de Justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
De una revisión detenida del presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionante no dio cumplimiento a las formalidades previstas en Código de Procedimiento Civil, en su articulado 340, ordinal 6°, el cual prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a ello, se desprende del libelo de la demanda que el accionante solicita división de parcela en partes iguales, fundamentando jurídicamente en el procedimiento especial de Partición de bienes; asimismo, del petitorio se evidencia que interpone demanda por “…SOLICITUD DE DIVICION DE PROPIEDAD POR INCUMPLIMIENTO, ya que el mismo no ha podido cumplir con los acuerdos pautados en otras instituciones para solventar la problemática…”.
Planteada así la pretensión, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a distintas pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, al respecto el artículo 78 ejusdem establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones: i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean compatibles entre sí; ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, III) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
De conformidad con lo anterior, esta jurisdicente aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma por dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles. De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud que el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier cosa, y al detectarse de autos que la acción ejercida es contraria a las normas procesales, es lo que impide a esta jurisdicente a admitir la demanda incoada por la parte actora en base a los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones; y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción por SOLICITUD DE DIVISION DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano ARMANDO DE JESUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.243.540, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIS JONATHAN SILVA GODOY, I.P.S.A., Nro. 302.087 en contra del ciudadano PADRO JESUS DURAN MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.521.946.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos Mil Veinticuatro 2.204. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. Josmery Enid Parra De Montes La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/yde.-
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