REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000876
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.860.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.475 y 318.088
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS “INVERSIONES MSN C.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-295454236, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 1, Tomo 1-A de fecha 07/01/2008, representada por su presidente ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2024, Entre, los abogados ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, titulares de las cedulas de identidades número V-14.825.338 y V-1.444.238 respectivamente e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 300.475 y 318.088 respectivamente. Actuando en representación de la ciudadana MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad número V-3.860.951, de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se denominara " LA DEMANDANTE" por una parte y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, "INVERSIONES MSN, C.A con registro de información fiscal RIF-J-295454236 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 1, Tomo 1-A, de fecha 07/01/2008, representada por sy presidente la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.826.827, asistida en este acto por la abogado MAYERI MONTESINO, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.040 quien a los efectos de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se denominara "LA DEMANDANDA", ante usted acudimos de conformidad con lo consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente hemos convenido en realizar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá en los siguientes términos:

”… PRIMERO: LAS PARTES demandante y demandada actuando por su propia voluntad libre de todo constreñimiento y coacción dan por terminado la litis derivada del referido inmueble, en referencia a daños y perjuicios causados al mismo. SEGUNDO: visto los acuerdos amistoso entre LAS PARTES, se ha convenido que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, "INVERSIONES MSN, C.A plenamente identificada, representada por su presidente la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.826.827, realizara la entrega formal, material, libre de personas y cosas en un término de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS a partir de la firma a las 10:00 A.M de la mañana el inmueble casa quinta, ubicada en la Urbanización prado de Cabudare signada con el numero C8-11, Parroquia José Gregorio Bastida Municipio Palavecino del Estado Lara como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara bajo el número 35, Folios 1, Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Tercer Trimestre del año 1999, en fecha 04 de Agosto de 1999. en la cual entregara las respectivas llaves de acceso de la reja protectora, puerta delantera, puerta trasera y portón del garaje, TERCERO: LA DEMANDADA al momento de realizar la entrega material, libre de personas y cosas como lo establece el particular Primero, LA DEMANDANTE toma posesión inmediata, absoluta del referido inmueble en su totalidad y condiciones actuales propiedad de la ciudadana MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad número V-3.860.951. por lo tanto LA DEMANDADA sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, "INVERSIONES MSN, C.A plenamente identificada, representada por su presidente la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.826.827 inclusive ambos no podrán solicitar restitución alguna al referido inmueble plenamente identificado CUARTA: LAS PARTES en común y mutuo acuerdo extinguen la relación arrendaticia contraída en EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO PRIVADO suscrito por las misma, y asi lo establecen por la cual no se ven obligados en ninguno de sus particulares, por cuanto no se adeudan nada por ningún concepto QUINTA: LA DEMANDANTE realiza la entrega formal por medio de esta TRANSACCION JUDICIAL de mutuo acuerdo, sin coacción alguna la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMARICANOS ($800.00) en efectivo en este acto y DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200.00) en efectivo para el momento de la entrega de las llaves de acceso al inmueble, entrega material libre de personas y cosas del inmueble en el término del décimo (10) dia continuos como lo establece el PARTICULAR SEGUNDO Y/O antes de la fecha indicada de ser necesario, los cuales el referido dinero es con el fin de costear los gastos de traslado, mudanza y personal de los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble SEXTO: Queda por parte de LA DEMANDANTE informar a este digno tribunal la materialización de la presente TRANSACION JUDICIAL en que la parte DEMANDADA formalizo la entrega voluntaria del referido inmueble en los términos antes establecido y en la que hemos convenido a los efectos del cierre y se ordene el archivo del expediente SEPTIMO: Queda entendido entre LAS PARTES declaramos finalmente que nada más tenemos que reclamarnos, y que esta TRANSACCIÓN JUDICIAL constituye un formal finiquito y en consecuencia solicitamos a este digno tribunal se sirva a homologar este acto de autocomposición procesal dándole autoridad de cosa juzgada. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”


Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte demandante se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte demandante, ciudadana MARIA VIOLETA COLMENAREZ, conforme a poder apud acta que cursa al folio 31 del expediente; y la parte demandada al través de la ciudadana SARALITH CASTELLANOS, quien actúa en representación de la sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, INVERSIONES MSN, C.A, a su vez asistida por la Abogada MAYERI MONTESINO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.040, sus derechos, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la ciudadana MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.860.951, debidamente asistida por el abogado ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.475 y 318.088, contra la Firma Mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS “INVERSIONES MSN C.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-295454236, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 1, Tomo 1-A de fecha 07/01/2008, representada por su presidente ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.826.827, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara a Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.
JEDM/MJLG/rjp.