En fecha quince (15) de diciembre de 2023, el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, representado por el abogado Francisco Antonio Zambrano Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.317, presentaron formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se da por recibido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, representado por el abogado Francisco Antonio Zambrano Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.317, contra la Nulidad del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), bajo el expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, en Sesión id 1010005388, ORD-1386-22, punto de cuenta N° 1130017362 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Adjudicación de Tierras, a favor de ciudadana María Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, emanado del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), bajo el expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, en Sesión id 1010005388, ORD-1386-22, punto de cuenta N° 1130017362 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Adjudicación de Tierras, a favor de ciudadana María Garrido, venezolana, ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, con una superficie de una hectárea con 12 metros cuadrados (1 Ha con 12 m2), con los siguientes linderos; Norte: Con sesenta metros lineales (60m) con terrenos ocupados por Rafael Arriache; Sur: Con sesenta y cuatro metros lineales (74 m) con terrenos ocupados por Carmen Mujica y Ramón Mujica; Este: Con ciento veintiocho metros lineales (128m) con terrenos ocupados por Filadelfo Santeliz y Carmen Mujica y Oeste: Con ciento veintiocho metros lineales (128 m) con la vía asfaltada Rastrojito Vale Hondo.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria interpuesto contra La Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), bajo el expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, en Sesión id 1010005388, ORD-1386-22, punto de cuenta N° 1130017362 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Adjudicación de Tierras, a favor de ciudadana María Garrido, venezolana, ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, con una superficie de una hectárea con 12 metros cuadrados (1 Ha con 12 m2), con los siguientes linderos; Norte: Con sesenta metros lineales (60m) con terrenos ocupados por Rafael Arriache; Sur: Con sesenta y cuatro metros lineales (74 m) con terrenos ocupados por Carmen Mujica y Ramón Mujica; Este: Con ciento veintiocho metros lineales (128m) con terrenos ocupados por Filadelfo Santeliz y Carmen Mujica y Oeste: Con ciento veintiocho metros lineales (128 m) con la vía asfaltada Rastrojito Vale Hondo.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), bajo el expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, en Sesión id 1010005388, ORD-1386-22, punto de cuenta N° 1130017362 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Adjudicación de Tierras, a favor de ciudadana María Garrido, venezolana, ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, con una superficie de una hectárea con 12 metros cuadrados (1 Ha con 12 m2), con los siguientes linderos; Norte: Con sesenta metros lineales (60m) con terrenos ocupados por Rafael Arriache; Sur: Con sesenta y cuatro metros lineales (74 m) con terrenos ocupados por Carmen Mujica y Ramón Mujica; Este: Con ciento veintiocho metros lineales (128m) con terrenos ocupados por Filadelfo Santeliz y Carmen Mujica y Oeste: Con ciento veintiocho metros lineales (128 m) con la vía asfaltada Rastrojito Vale Hondo, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado bajo el expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, en Sesión id 1010005388, ORD-1386-22, punto de cuenta N° 1130017362 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Adjudicación de Tierras, a favor de ciudadana María Garrido, venezolana, ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100.
3°Que a decir el recurrente, de la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), que desde hace mas de diecisiete (17) años vive ocupando y trabajando de manera ininterrumpida, publica y pacífica, junto a su difunto padre el ciudadano Yamal Atrache, quien era el dueño y poseedor legitimo y luego el cómo coheredero legitimo de el lote de terreno antes identificado; Que la señora Garrido ya identificada, bloqueo con su cuerpo el trabajo de un tractor indicándole que no iba a permitirle su labor y que tenía prohibido trabajar en sus tierras que ya el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i) tenía conocimiento del caso por lo que al día siguiente de ese altercado con la mencionada ciudadana se dirigió ante el organismo antes mencionado, específicamente el día 04 de diciembre de 2023 y es ahí donde le dan la información que desde el año 2022 la ciudadana María Ramona Garrido posee el otorgamiento de Adjudicación de Tierras, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Copia Simple de la Cédula de Identidad del recurrente, el cual riela al folio ocho (08), Copia Simple de Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del Recurrente, el cual riela al folio nueve (09), Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A” el cual riela del folio diez (10) al doce (12), Copia Simple de la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “B” el cual riela del folio trece (13) al quince (15), Copia Simple del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara a nombre del ciudadano Youssef Yamal Atrache Kiwan, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.924.585, marcado con la letra “C” el cual riela del folio dieciséis (16) al veintitrés (23), Copia Simple del Registo de una vivienda ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “D” el cual riela al folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra la Nulidad de un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto el quince (15) de diciembre de 2023, asimismo se puede apreciar según lo manifestado en el escrito respectivo del recurrente, que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha veinte (20) de julio de 2022, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el día 04 de diciembre de 2023, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos, contados a partir de su notificación.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copia Simple de la Cédula de Identidad del recurrente, el cual riela al folio ocho (08), Copia Simple de Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a nombre del recurrente, el cual riela al folio nueve (09), Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A” el cual riela del folio diez (10) al doce (12), Copia Simple de la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “B” el cual riela del folio trece (13) al quince (15), Copia Simple del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara a nombre del ciudadano Youssef Yamal Atrache Kiwan, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.924.585, marcado con la letra “C” el cual riela del folio dieciséis (16) al veintitrés (23), Copia Simple del Registro de una vivienda ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “D” el cual riela al folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al siete (1 al 07) del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, representado por el abogado Francisco Antonio Zambrano Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.317, manifestó que la ocupación que venía haciendo el hoy recurrente estaba siendo interrumpida y perturbada por la ciudadana María Garrido, hasta tal punto que han tenido que asistir a la Prefectura del Municipio Iribarren donde esta denunciado por Perturbación en su vida cotidiana, siendo lo contrario, manifestando que es la ciudadana la que perturba sus labores, que desde hace mas de diecisiete (17) años vive ocupando y trabajando de manera ininterrumpida, publica y pacífica, junto a su difunto padre el ciudadano Yamal Atrache, quien era el dueño y poseedor legitimo y luego el cómo coheredero legitimo de el lote de terreno antes identificado;Que la señora Garrido ya identificada, bloqueo con su cuerpo el trabajo de un tractor indicándole que no iba a permitirle su labor y que tenía prohibido trabajar en sus tierras que ya el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i) tenía conocimiento del caso por lo que al día siguiente de ese altercado con la mencionada ciudadana se dirigió ante el organismo antes mencionado, específicamente el día 04 de diciembre de 2023 y es ahí donde le dan la información que desde el año 2022 la ciudadana María Ramona Garrido posee el otorgamiento de Adjudicación de Tierras, que es por ello que solicita la Medida de Suspensión de Efectos, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306 en concordancia con los artículos 152, 156, 162, y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita la misma para preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, representado por el abogado Francisco Antonio Zambrano Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.317. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario La Prensa, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Se insta al recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar los Cuadernos de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud impugnada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
KLNM/lrf/vcrmr.--
Exp: KP02-A-2023-000017
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