Se recibe en esta Superioridad las actuaciones contenidas en el expediente relativo de Reconocimiento de Instrumento Privado (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, constante de una pieza en setenta y dos (72) folios útiles, acompañado de un (01) CD contentivo de audiencia, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado Orlando Vivas, inscrito en el IPSA bajo el N°143.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, mediante auto el Tribunal ordena darle entrada al expediente y tener para proveer. (Folio 73).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 74).
En fecha 14 de diciembre de 2023, mediante auto se deja constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 75).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Orlando Vivas, en su carácter de autos, constante de (02) folios sin anexos.(Fs. 76 y 77).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de promoción de pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos. Civil, en fecha 14 de diciembre del presente año, por el abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807, en su carácter que consta en autos, constante de dos (02) folios útiles. (F. 78).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando presente el abogado Pedro Orlando Vivas Moncada, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807, apoderado Judicial del ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, parte demandada apelante, asimismo se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Aristides Rojas Álvarez. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se defirió la audiencia de Dispositivo ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, acordando la misma para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 10 de enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno y su vuelto (61vto), la cual fue dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Apelación de una acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807, apoderado Judicial del ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, parte demandada apelante, procedió a ejercer el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, donde se declaró Con Lugar la pretensión jurídica que por Reconocimiento en contenido y firma efectuara el ciudadano Arístides Roja Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.437.244, alegando en su escrito de apelación lo que a continuación se sintetiza:
Que como preámbulo de este escrito recursivo, cita a continuación un fragmento de la decisión, en la que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictaminó:
“En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, reconoce categóricamente su contenido. Con fundamento en las razones esgrimidas y quedando evidenciado de las actas procesales que una vez redargüido en su contenido y firma el instrumento demandado la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se establece”. (Subrayado mío).
Que en primer lugar, el fallo proferido adolece del vicio de inmotivación por contradicción, ello por la absoluta contradicción lógica en que incurre el juez a quo, al señalar todo lo contrario a lo que manifestó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, cita:
"En este orden de ideas, aunado a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1364 de Código Civil, esta representación judicial si bien por una parte reconoce la firma de mi poderdante en el írrito y erróneo documento privado, por la otra, rechaza categóricamente su contenido en lo que se refiere a los aspectos erróneos señalados y fundamentados up supra, lo cual acarrea la impretermitible nulidad del mismo, y como quiera que por razones de estricto orden público no se puede reconocer lo que es nulo, RECHAZO EL RECONOCIMIENTO DEL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO POR SER NULO Y CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO."
Que de la confrontación de los dos párrafos citados, “….el de la sentencia recurrida y el de la contestación a la demanda, anteriormente reproducidos, se observa que evidentemente existe una severa contradicción entre la aseveración vertida por el sentenciador en la escasa parte motiva de su fallo y las expresadas por el demandado en su escrito de contestación, dado que señala que éste reconoce categóricamente su contenido, lo cual es totalmente falso, porque lo que es categórico, expreso e indiscutible, es el rechazo al contenido del írrito documento privado objeto de este procedimiento judicial….)
Que en este sentido, “…se evidencia que estamos en presencia de una sentencia que incurre en contradicción de los motivos, por lo que se configura el vicio de inmotivación por contradicción, provocado por la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generaría una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, lo que traería como consecuencia la anulación de la decisión por inmotivada, por ser esta contradictoria…”
Que en segundo lugar,“…estamos ante la presencia de una sentencia definitiva infectada por el vicio de incongruencia negativa, debido a que en ella, el o quo no decidió en forma alguna sobre nuestro alegato de nulidad absoluta del írrito documento privado del cual se pretende su reconocimiento judicial, nulidad ésta que emana de su contenido por LA GROTESCA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE ORDEN PÚBLICO establecidas en los artículos 1474 y 1879 del Código Civil y en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (suficientemente explicado en el escrito de contestación); el juez de primera instancia ni siquiera lo menciona en todo el texto de la decisión, y con este proceder ilegal, el a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales deben ser expresas, positivas y precisas, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el presente caso, la sentencia de la cual se recurre, no decidió de acuerdo a las excepciones opuestas por mi representado, por el contrario omitió cualquier consideración al respecto en relación a la defensa antes señalada, incurriendo así en lo que se denomina vicio de incongruencia negativa, ya que se viola con su proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales…”
Que insiste ante la alzada, que “…dada la nulidad absoluta de la que adolece el írrito e ilegal documento privado objeto de este litigio, por la VIOLACIÓN DE NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO en su redacción y contenido, no cabe lugar a su reconocimiento judicial, pues lo que es nulo no puede ser reconocido por la ley, ni por el órgano jurisdiccional, ni por ningún ente del Estado; además, hasta la saciedad ha reiterado la jurisprudencia patria emanada del máximo tribunal de la República, en torno a la noción de este concepto jurídico indeterminado, y ha establecido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. A estos propósitos, es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad, y el del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
De las Pruebas Aportadas en Alzada:
Parte demandada-Apelante
En fecha 14 de diciembre de 2024, el abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807, apoderado Judicial del ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, parte demandada apelante, presentó escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos:
Promueve el mérito favorable que se desprende del cúmulo probatorio admiculado en la Primera Instancia, sobre el cual esa representación judicial denunció la nulidad absoluta del pretendido documento privado, del cual se solicita su reconocimiento judicial, motivado a la flagrante violación de disposiciones legales de orden público, tanto en su calificación y redacción, como en el contenido del mismo. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas. Así se establece.
Ratificada en todas sus partes el contenido del escrito recursivo que corre en los autos a los folios 67 al 71, donde además de lo señalado en el punto anterior, esa representación judicial advierte sobre los vicios de que adolece la sentencia definitiva proferida por el juez a quo, que hoy es objeto de impugnación por vía de la presente apelación. Este escrito contiene solo los dichos y alegatos de la parte apelante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente la parte apelante esboza las ranzones de hecho y derecho para ejercer su defensa en esta apelación. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el Reconocimiento de Documento Privado
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, reconociera en su contenido y firma el documento privado; inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de las presentes actuaciones.
La pretensión la fundamentan los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, artículo450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.363.
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Artículo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En el caso de narras observa esta juzgadora que el abogado Orlando Vivas, alega varios vicios en su escrito de apelación contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, en la cual se declaró con Lugar la pretensión jurídica que por Reconocimiento en contenido y firma efectuara el ciudadano Arístides Roja Álvarez.
Por lo antes expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
En cuanto al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala de Casación Civil en sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), establece lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra TextileraTexma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Alega el demandado – apelante que el fallo proferido adolece del vicio de inmotivación por contradicción, alegando una absoluta contradicción lógica en la que incurrió el juez a quo al señalar todo lo contrario a lo que manifestó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, constata esta juzgadora que la actuación del A quo está ajustada a los postulados legales que regulan su actividad de juzgar en el marco de su interpretación, tomando en cuenta que en la demanda por reconocimiento de instrumento privado, se solicita al demandado que reconozca su contenido y firma en un documento privado, lo que implica que admita o no su existencia; este tipo de demanda se presenta cuando existen dudas sobre la autenticidad de un documento privado y se requiere la validación del demandado para confirmar su existencia y relevancia legal. Al reconocer su firma, el demandado está dando a entender que el documento en cuestión es auténtico y que acepta su contenido, tal como sucede en el caso sometido a consideración, donde en la contestación de la demandada reconoce su firma; en este sentido es importante destacar que el reconocimiento de firma no implica necesariamente la aceptación de la veracidad de los hechos consignados en el documento, sino únicamente la existencia del mismo y la autenticidad de la firma del demandado. En consecuencia, al reconocer su firma, el demandado está aceptando su responsabilidad en el documento y la necesidad de someterse a un proceso judicial en relación a su contenido. Así se decide.
Sobre la configuración del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 685 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Héctor Teódulo Collazo Colmenarez contra María Elina Rodríguez viuda de Collazo y otros, expresó lo siguiente:
“…la Sala ha dejado establecido mediante sentencia No. 440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Marcos Eloy Avellán Pérez contra Julián Gauter Pérez, lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, estableció:
‘...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). ’.
Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:
‘...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’.
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado del texto).
En este caso, la parte apelante alega que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que el tribunal de primera instancia no decidió en forma alguna sobre su alegato de nulidad absoluta del documento privado del cual se pretende su reconocimiento judicial. Sin embargo, como se ha establecido anteriormente, la demanda de reconocimiento de instrumento privado se limita a la autenticidad de la firma plasmada en el documento, y el tribunal de primera instancia se enfocó en la cuestión del reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, y luego de un análisis detallado se constata que no hay violación de normas de orden público al no configurasen los vicios denunciados, razón por la cual debe ratificar este tribunal la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara., hoy objeto de apelación, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado ORLANDO VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.807, apoderado judicial del ciudadano RENYS DE JESUS FERNANDEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.580.190, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se ratifica la Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/ag
Exp.: Nº KP02-R-2023-000763