Se recibe en esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2023, las actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, con oficio Nº 528/2023 - JSA, de fecha 07 de noviembre del presente año, relativo a Acción Posesoria Agraria por Perturbación; el mismo consta de una (01) pieza principal, con ciento dos (102) folios útiles; un cuaderno de medidas conformado por catorce (14) folios útiles y un (01) disco compacto de las audiencias celebradas. el Tribunal ordena darle entrada y tener para proveer, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano ELADIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, en contra del auto de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. (Folio 102vto)
En fecha 22 de noviembre de 2023, se le da entrada al presente asunto y tener para proveeer. (f. 103).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 104).
En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto se deja constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 105).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Eladio López, asistido por el Abg. José Betancourt. (F. 106).
En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Eladio López, asistido por el Abg. José Betancourt. (F. 107).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada en auto fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, a la cual se hizo presente el ciudadano Eladio López A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.260.353, parte demandada apelante, debidamente asistido por el abogado José E. Lucena B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.318, asimismo se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Bianey Coromoto Canelón Díaz. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m. (F. 108).
En fecha 08 de enero de 2024, se difiere la audiencia oral de dispositivo y se fija nueva oportunidad para el día viernes 12 de enero del presente año, a las 11:30 am. (f. 109).
En fecha 12 de enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (Fs. 110 y 111).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, corre inserto al folio ochenta y nueve (89), dictado en fecha diez (10) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Apelación de una Acción Posesoria Agraria Por Perturbación, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo dictado en fecha diez (10) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2023, (folio 90), el ciudadano Eladio López, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, ejerció el recurso de apelación manifestando lo que a continuación se sintetiza:
…Omissis…
“…Estando en el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cumpliendo con el 175 ejusdem, procedo apelar el auto de fecha 10 de julio de 2023, donde se niega la ejecución de la sentencia por las siguientes razones:
1-Estamos en un interdicto y se ha dado de hechos.
2-Materia Agraria. Se protege la producción y el demandado desarrollo producción en el sitio.
3-Cual es la justicia que se imparte en una sentencia que no tiene ejecución alguna. Por economía y celeridad procesales y por sobre todo un fin pedagógico...”
DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, dictó auto en base a las siguientes consideraciones:
…Vista la diligencia presentada por ante este despacho en fecha 04 de Julio del año en curso, por el ciudadano Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, en la cual expone: " Visto que la sentencia de 5 de mayo del 2022 quedo definitivamente firme el 13 de mayo de ese mismo año, solicito a este Tribunal se fije oportunidad y forma de ejecución de la misma”.
De la revisión exhaustiva del presente asunto se constata que en fecha 05 de Mayo de 2022, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana: BIANEY COROMOTO CANELON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.388, domiciliada en el sector La Costa, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, en contra de los ciudadanos: ELADIO LOPEZ CANELON DIAZ Y SORANGELA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.260.353 y 19.324.031, respectivamente, domiciliados en: en el sector La Costa. Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas. Quedando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, no habiendo nada que ejecutar este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, en fecha 04 de julio del presente año…”
-V-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada
Se deja asentado, que en el lapso probatorio la parte apelante en la presente causa no promovió ninguna prueba, por lo cual esta Sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.
IV
Motivos de hecho y derecho para decidir
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a este Juzgado Superior, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a lo dictado en auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2023, donde a quo Niega la solicitud realizada por Eladio López, en cuanto a que se fije oportunidad y forma de ejecución de la de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2022.
Quedando así definitivamente delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a la ejecución de la sentencia, tal como expresamente lo hace notar el formalizante, a los fines de la fundamentación de esta decisión se transcribe el fallo de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2022, que en su parte pertinente, expresa:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana: BIANEY COROMOTO CANELON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.388, domiciliada en el sector La Costa, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, en contra de los ciudadanos: ELADIO LOPEZ CANELON DIAZ Y SORANGELA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.260.353 y 19.324.031, respectivamente, domiciliados en: en el sector La Costa. Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas…”
En este sentido, se deja en evidencia que el tribunal a quo declara sin lugar la demanda por acción posesoria agraria por perturbación y no establece una orden de ejecución por considerar que los argumentos y pruebas presentadas por el demandante no son suficientes para demostrar su reclamación, es decir el tribunal no encuentra fundamentos validos y decide no dar lugar a la misma.
Del mismo modo se observa de las actas procesales que corren insertas al folio ochenta y siete (87), auto de fecha 13 de mayo de 2023, mediante el cual fue declara definitivamente firme la sentencia in comento, en este sentido cabe resaltar lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de enero de 2008, Exp. 2007-000699, dejo sentando lo que a continuación se señala:
De igual forma cabe destacar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No 885 de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 2004-0135, en la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano Raúl Estéfano Morillo Yépez, que estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en cuanto a las Sentencias que pueden ejecutarse, tenemos que son aquellas que en su dispositivo tengan alguna condena, es decir las personas que reciben una condena deben cumplir con la pena impuesta por el juez, ya sea ejecuciones en la restitución de cantidades dinerarias, o aquellas obligaciones de hacer o no algo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte que solicita una supuesta ejecución, es el demandado, y que tal y como lo determino el a quo n su decisión, no perturba a la demandante, es decir no se impone ninguna condena de hacer o no hacer al demandado.
Cabe destacar que en la audiencia de informes tanto el abogado como el propio demandado en la causa, expusieron unas serie de argumentaciones referentes a que este ocupaba y trabajaba el predio antes que la demandante, y por esa razón consideraban que se debió proteger de oficio la actividad que en algún momento este realizó y según sus dichos esto es lo que solicitan como ejecución.
Establecido lo anterior, se infiere claramente que el apelante pretende una ejecución que en nada se ajusta al contenido de la acción intentada y mucho menos a la decisión, resultando completamente fuera del orden legal, razón por la cual debe ser declarada sin lugar su apelación y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318, quien asiste al ciudadano ELADIO LOPEZ ARZURO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.260.353, contra el auto de fecha diez (10) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha diez (10) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-R-2023-000764
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