EN NOMBRE DE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2023-000088 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PASTAS CAPRI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha trece (13) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), bajo el N° 273, Tomo 2-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.057.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2.022), folios 01 al 12, con sus anexos que se encuentran en los folios 13 al 40, sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándola por recibida y dándole entrada el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio 41.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión del escrito libelar presentado por la apodera judicial de la parte actora, en el cual solicita el recurso de nulidad en contra de la Certificación Medica Ocupacional N° LAR-0020-2023, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la DIRESAT del INSTITUTITO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Barquisimeto, estado Lara, a favor de la ciudadana ELDA ADELA MORENO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.424.678. Iniciando en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), a través de la investigación de una enfermedad ocupacional, donde manifestó la entidad de trabajo no tener registrada su historia médica ante el servicio médico ocupacional de Pasta Capri, notificación que debió realizar la trabajadora por presentar síntomas relacionado a enfermedad músculo esqueléticas, lo único que se tenía de conocimiento es que se había reubicado por presentar varices en sus piernas, realizando así actividades que no agravaran su patología, expresando que la administración incurrió en serios vicios que detalla en su escrito libelar, por los cuales solicita sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y de igual forma sea acordada la nulidad absoluta de la certificación emitida por el INSTITUTITO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Verificado lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción, se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En tal virtud, y en estricto apego al criterio vinculante anteriormente traído a colación, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y por ende declinar su competencia en un Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que conozca y tramite la presente demanda de nulidad. Así se establece.

De igual forma, se establece que a los fines de interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, el mismo podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, transcurrido como sea el lapso indicado anteriormente, se remitirá el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO para conocer la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la la nulidad absoluta de la certificación emitida por el INSTITUTITO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual se certificó a la ciudadana ELDA ADELA MORENO PALACIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 7.424.678, en el cual la certificación medica ocupacional deja constancia de la condición a una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Lara

Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto doce (12) de enero de año dos mil veinticuatro (2.024).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ



ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día doce (12) de enero de año dos mil veinticuatro (2.024) a las 03:00 pm


EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ