P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
213° y 164°
Dicta Sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2021-000040 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAVID JAVIER MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMERY GONZALEZ y MIXDELYS ANTONIETA HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.480 y 148.995, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa N° 00060 contenida en el Expediente Administrativa Nº 005-2020-01-00655, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).Actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”.

TERCERO INTERESADO: PASTA CAPRI, C.A, inscrito por ante el Registro de Comercio seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 273 Tomo 2-C de trece (13) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.057.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), folios 01 al 04, con sus anexos que se encuentran en los folios 05 al 163, sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Folios 164.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2.022), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declara inadmisible la presente demanda (folios 166 y 167), asimismo siendo apelada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folios 173 al 175, siendo oída en ambos efectos y remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción (folios 197 al 199).

Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), recibió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, para que conociera de la apelación, asignado el asunto con el alfanumérico N° KC05-R-2022-00028, pronunciándose así el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando así con lugar el recurso de apelación y ordenando su admisión a este Juzgado (folios 214 al 218).

Remitiéndose así a este Juzgado para su conocimiento, recibiendo el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) y admitiéndose en esa misma fecha (folios 220 al 222).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 223 al 260), celebrándose la audiencia de juicio, el día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, el tercero interesado, la representación del Ministerio Público y la representación de la Procuraduría General de la Republica (folios 262 al 267).

Oídos los alegatos, asentados en el acta correspondiente y agregadas las pruebas consignadas por las partes, se admitieron en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios 275 al 276, dejándose constancia de la apertura del lapso de diez (10) hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas.

Asimismo, se apertura lapso para la presentación de informes escritos (folios 288), consignados en la etapa procesal correspondiente (folios 280 al 293), finalizado dicho lapso se apertura el lapso de treinta (30) días para sentenciar entrando así en fase de sentencia (folios 294), el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
II
M O T I V A

De lo expuesto en el libelo de la demanda, así como de lo alegado, en la audiencia de Juicio, la parte recurrente en nulidad, expresa que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, en la fecha del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2.020), expresando el trabajador que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PASTAS CAPRI C.A, aun así gozando de fuero sindical, alegando así que se encontraba protegido por dicho fuero sin ser tomado en cuenta al momento de la providencia administrativa, asimismo, evidencio varias irregularidades en el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría, solicitando así la revisión del expediente administrativo, alegando que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, así como, desviación del procedimiento e incongruencia en la motiva de la providencia atacada en nulidad.

Por otra parte el tercero interesado alego que, rechazan lo expresado y ratifican la providencia administrativa emitida por la Inspectoría, señalando que no está viciada por falta de motivación y debido proceso, aun cuando, es poco común que la Inspectoría determine una providencia a favor de la entidad de trabajo, asimismo, alego que el trabajador tenía tiempo que no se presentaba a su puesto de trabajo por la pandemia del COVID, siendo notificado en varias oportunidades, que por ser empresa de alimentos no se podría paralizar la empresa, se le gestiono el salvoconducto, pero nunca lo fue a retirar, igualmente compañeros que viven cerca de su localidad si se presentaban a sus puestos de trabajo, demostrándose así que nunca se le violo ningún derecho ante la Inspectoría, por eso que no le concedieron la solicitud reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la Republica, alega que, quiere establecer un punto previo que consta de 3 puntos primero solicito la reposición de la causa al estado de que el tribunal emita nuevo auto de admisión en la cual notifiquen al procurador general de la república ya que en el auto de fecha 4 de mayo 2022 j2/2023/109, en su última línea se observa libelo y auto de admisión, asimismo solicito ya que no se respetó el término de la distancia ya que según el artículo 205 (CPC) código civil, es deber del juez tomar en cuenta los 400km de distancia entre las sedes, segundo una vez verificado la última línea del auto de fecha 4 mayo 2023 es importante destacar y necesario toda vez en que hace referencia el articulo 37 LOJCA porque hace excepción a la citación PGR decreto que rige la institución de fecha 15 de marzo 2016 gaceta 6200 de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 98, 93,08,110 y 77, ya que si no se cumplen con las formalidades se consideran como no practicadas articulo 93 decreto establece que las citaciones deben ser practicadas con oficios libelo y de todos los recaudos producidos por el actor ahora bien el artículo 98 del decreto mencionado hace énfasis a las notificaciones oficios copias certificadas decisiones y todo lo conducente, en este caso no fue así y entre otras cosas también dice que esto es causal de la reposición por ello lo solicitamos art 8 del decreto en donde establece que son de orden público ya que se aplica con preferencia a otras leyes art 77 privilegios y prerrogativas que goza la república. Con respecto al tercer punto es porque hubo una sentencia de apelación de fecha 9 de febrero de 2023, en la cual en el 5to punto plantea que no se iba a notificar al PGR porque no había sido admitida la demanda 24/1/2022 si fue notificado y es por eso que solicito que remita al tribunal superior a los fines de que den cumplimiento a la notificación según artículo 98 del decreto de la PGR, j2/2022/30 sentencia inadmisible la demanda artículo 33, en ese sentido niego y rechazo en cada una de sus partes la presente nulidad y ratifico la providencia administrativa numero 60 emanada insectoría pio Tamayo asimismo solicito que primero declare la reposición de la causa 205 CPC remita al tribunal superior segundo para que cumpla con la notificación y se otorgue el término de la distancia y en la definitiva sea declarado sin lugar el recurso.

Igualmente, la representación Fiscal del Ministerio Público en concordancia con el articulo 285 numera 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el debido proceso visto lo alegado por la partes se reserva el derecho para pronunciarse hasta la oportunidad de presentar los informes. Presentando la misma en fecha 31/10/2023.

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), se declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo así la Inspectoría en vicios en el procedimiento como en la providencia, siendo el trabajador despedido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2.020), puesto a derecho según expediente administrativo N° 005-2020-01-00655, siendo la fecha de ejecución del reenganche el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual la inspectora ejecutora ordeno el desacato y el reenvió el expediente a la Sala de Sanciones, presentando la entidad de trabajo en el acto de ejecución la solicitud de autorización de despido por falta injustificada del trece (13) al veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2.020), alegando que no hubo lo suficiente para la apertura del lapso probatorio, debiendo la Inspectoría mantener el criterio de desacato y sanción a la empresa, y por haber aperturado el lapso probatorio por auto separado sin notificar al trabajador, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de la norma y violentado el principio de legalidad al no aplicar el artículo 424 de la LOTTT, entre otros vicios destaca el i) el vicio de incongruencia; ii) errónea valoración de las pruebas.

Tercero Interesado: Con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), queriendo hacer ver que providencia administrativa se vulnero el derecho a la defensa y falsos supuestos de hechos, quedando desvirtuado por cuanto el funcionario dejo constancia que se iniciaría la articulación de las pruebas, para saber si fue despedido o fue un abandono de puesto. Se pudo demostrar que referido trabajador incurrió en el abandono del puesto de trabajo desde el trece (13) al veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2.020), abriéndose una solicitud de despido el tres (03) de agosto de dos mil veinte (2.020), procediendo así el trabajador a un procedimiento de despido injustificado el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2.020), siendo posterior a la falta cometida, alegando que no se presentaba por no haber transporte y estando en pandemia, siendo notificado que debía presentarse, en virtud que el sector de alimentos estaba obligado a laborar, procediéndose a determinar la relación sustancial controvertida para establecer el despido injustificado o abandono de puesto, garantizando en todos los estaos y grados del procedimiento el derecho a la defensa, quedando palmariamente que la entidad de trabajo no despidió al trabajador, quedando demostrado con los medios probatorios que hubo abandono de puesto.

Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
PRUEBAS

De las pruebas que podemos apreciar en el presente asunto consignadas por la parte recurrente son: 1) copia certificada del expediente administrativo N° 005-2020-01-00655, el cual resuelve con la providencia administrativa N° 00060, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emitido por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo (folios 10 al 164); Esta documental refiere a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

IV
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

De la solicitud planteada por el funcionario ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.894. Actuando en representación de la Procuraduría General de la República, verifica quien Juzga las actas que conforman el presente asunto, de lo cual se observa que riela de los folios 240 al 258, exhorto recibido del Juzgado comisionado por este tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), folio 243, donde se pudo verificar que la notificación mediante oficio N° J2/2023/110 dirigido al Procurador General de la República, fue practicado de forma positiva ya que el mismo fue recibido y suscrito con sello húmedo por el funcionario HENRY RODRIGUEZ FACHINETTI en su carácter de Gerente General de Litigio en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), específicamente en el folio 255, teniéndose por notificado al Procurador General de la República.

Asimismo, se verifica que en el referido oficio se dejó constancia que se acompañó solo copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, todo ello apelando a la economía procesal y partiendo del Principio Indubio (sic) Pro Operario, en el cual se establece que: “En materia laboral (…) la legislación tiende a proteger al trabajador, a quien considera débil jurídico de la relación laboral...”.

De lo antes transcrito se desprende que el trabajador es considerado por la legislación como débil jurídico de la relación laboral, por lo que imponerle una carga como lo es consignar copias del expediente administrativo lo cual genera una cantidad considerable de folios y afecta en forma importante sus ingresos estaría quien Juzga operando en contra del principio proteccionista laboral.
Por otra parte, es importante hacer mención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De la norma constitucional in comento se evidencia el hecho de que, los jueces como rectores del proceso y garantes de los derechos de las partes en juicio, deben velar por el cumplimiento de las normas procedimentales y mantener el orden procesal en cada causa. Así pues, en el presente caso el representante de la República señala la falta copias relacionadas con los recaudos acompañados con el libelo de demanda, lo cual a criterio de quien Juzga no representa causal suficiente para reponer la causa, toda vez que el apoderado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se hizo parte en el juicio mediante escrito, verificándose la facultad con la que actúa y además cumpliéndose la finalidad la notificación remitida mediante exhorto, ejerciendo por consiguiente las defensas respectivas. Aunado ello es oportuno señalar que las partes tiene acceso a las actas procesales, lo cual a todas luces permite al sustito del Gerente General del Litigio, formar criterio para su defensa además de tener conocimiento sobre la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio respectiva.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto nuestro máximo tribunal en sentencia reiterada ha establecido en cuanto a la nulidad de los actos y reposiciones del procedimiento, que el mismo tendrá lugar cuando existan vicios de tramitación y sustanciación del proceso o se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Es así como, quien Juzga considera que la reposición solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela representa en si una reposición inútil, toda vez que a pesar no haber sido remitida junto con el oficio de notificación, las copias de los recaudos acompañados al libelo por las razones supra señaladas, la representación de la República tuvo conocimiento de pretensión, de la admisión de la demanda, de la persona que demandaba y de los hechos y derechos sobre los cuales se instauro la misma; compareciendo además ante este juzgado a realizar el requerimiento dilucidado para lo cual tuvo acceso a la documentación cursante en autos, evidenciándose así que la notificación practicada en forma positiva cumplió con su finalidad.

Y es por lo antes expuesto, que debe este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara necesariamente negar la reposición solicitada toda vez que no se encuentra inmerso dentro de los presupuesto señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y previstos en la norma in comento, resultando tal como fue señalado ut supra innecesario para este tribunal ordenar la reposición de la causa y así se decide.

Así pues, con respecto a los vicios denunciados en la presente causa este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos legitimado puede pedir la nulidad.

Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aun cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.

La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto. Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que dice adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por el recurrente, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa Nº 00060, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ en contra de la entidad de trabajo PASTAS CAPRI C.A, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2020-01-000655. A tal efecto se observa lo siguiente:

Del estudio minucioso del expediente después de haber revisado el libelo de la demanda, las actas procesales y prueba promovida. Se pudo apreciar que la parte demandante alega que hay vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia en la motiva de la providencia administrativa, infracción al principio de legalidad al no aplicar el artículo 424 de laLey Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y errónea valoración de las pruebas.
Ahora bien, este sentenciador ya teniendo un norte pasa a decidir lo conducente.
1) Vicio por falso supuesto de hecho:
La parte recurrente, lo fundamenta alegando que la inspectora jefe de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo incurrió en una desviación del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al pretender valorar documentales y testigos que pertenecen a un procedimiento de autorización de despido concatenado con el artículo 79 de específicamente en el literal J por abandono del puesto de trabajo de la ley ejusdem, violando de esta manera el artículo 424 de la misma ley.
En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 05 al 163, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo se desprende lo siguiente:
Riela al folio 11 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano David Javier Moreno Aguilar, cuya admisión riela al folio 13 del cual se desprende que fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 425 ejusdem, librándose cartel de notificación a la entidad de trabajo así como se observa acta en la cual se practicó la notificación de la denuncia así como la orden de la restitución de la situación jurídica infringida las cuales rielan a los folios 14 y 15, asimismo se observa que se procedió a remitir a la sala de sanciones las actuaciones contenidas en el expediente N 005-2020-01-00655 en vista de la negativa del cumplimiento la cual riela al folio 25, seguidamente la entidad de trabajo interpone recurso de reconsideración el cual riela a los folios 26 al 29, declarándose con lugar el mismo mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2.020), en el cual se ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo promovidas la pruebas por la entidad de trabajo en la etapa procesal correspondiente las cuales cursan a los folios 60 al 139, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2.020), siendo evacuados los testigos promovidos los cuales rielan del folio 141 al 145, finalmente en fecha diez (10) de agosto del dos mil veintiuno (2.021) se emite Providencia administrativa mediante la cual se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, folios 156 al 163.
De lo antes transcrito se puede apreciar que el Órgano Administrativo en la persona de La Inspectora Jefe de La Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo, actuó conforme a lo establecido en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, encontrándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ajustado a derecho. Así se establece.-
Asimismo es preciso señalar sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), N° 0658, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica lo siguiente:
“Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede determinar que prevaleció en el procedimiento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, actuando acertadamente la Inspectoría del Trabajado en la apertura de un lapso probatorio para dilucidar la controversia. Así se establece.-

2) Incongruencia en la Motiva de la Providencia Administrativa:

Con respecto a este vicio hacemos las siguientes consideraciones, es preciso señalar la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.018), N° 08-476, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nos indica el concepto de incongruencia lo siguiente:
“Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada”

La recurrente en su escrito expresa que la providencia administrativa se contradice en su contenido, por cuanto describe que el trabajador no logro demostrar las afirmaciones de hecho y derecho en el presente asunto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovidas en autos, expresa que se observó la incongruencia de las misma, toda vez que la inspectora esgrime que con pruebas promovidas por el trabajador, DAVID JAVIER MORENO, no logro demostrar sus derechos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el trabajador no promovió ningún medio de prueba.

Respecto a lo anterior, debe aseverar este Juzgador, la falta de determinación contenida en el escrito libelar, en relación al vicio incoado sub examine, a tal punto que no fundamenta la consumación del mismo, en supuestos facticos concretos, ya que se limita a hacer mención al hecho de que la inspectora trascribe en su providencia “pruebas promovidas por el trabajador” alegando que este no promovió ninguna prueba, no encuadrándose estos hechos a lo que refiere el vicio de incongruencia. Así se establece.-

3) Infracción al Principio de Legalidad al no aplicar el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

Con referencia a este vicio resulta necesario transcribir el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dice textualmente:

“Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”

Sobre dicha infracción, se pudo determinar de las pruebas promovidas en el expediente administrativo, que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo por lo que mal podría este Juzgador establecer que no se aplicó dicho artículo Así se establece.-

4) Errónea valoración de Pruebas

En la misma sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), N° 0658, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
(…) “debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes procesales lograr con la promoción de determinada probanza”
Del criterio que maneja la Sala Constitucional, y lo evidenciado en el expediente se puede determinar que no hubo una desviación del procedimiento al valorar documentales y testigos que según alega la recurrente pertenecen a un procedimiento de autorización de despido, ya que el órgano admirativo cumplió con su función de atribuirles a las pruebas cuestionadas el valor que merecían por lo tanto, se coliguen que lo establecido en la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existo una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas vinculadas a la apreciación de esta, siendo además evidente que en el análisis probatorio, la inspectora jefe expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica de la valoración de las pruebas promovidas. Así se establece.-

Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la imprudencia de los vicios alegado en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIER MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.824, en contra de la Providencia administrativa Nº 00060, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PÍO TAMAYO”, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la entidad de trabajo PASTAS CAPRI C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIR MORENO AGUILAR, en contra de la Providencia administrativa Nº 00060, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo”, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente previa distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ