REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
213° y 164°
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000104/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.092.224.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 92.251 y 126.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISVER C.A, y JUMACA C.A, RIF J-40172456-6 y RIF J-31466931-1, respectivamente, inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 13, Tomo 143-A y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011), bajo el N° 02, Tomo 49-A, expediente N° 365-11390.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIÁ JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 225.192.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició presente procedimiento el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), folios 01 al 09, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siento recibida por ese Juzgado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés(2.023), ordenándose que subsane demanda (folio 10 y 11), recibiéndose la subsanación el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), folios 13 al 21, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés(2.023),con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folios 22 al 24).
Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 25 al 30). Se instaló la audiencia preliminar el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), recibiéndose las pruebas de las partes, y luego de varias prolongaciones, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (Folio 31 al 43).
Luego del lapso que otorga la ley para presentar la contestación a la demanda sin ser recibida en ese momento se procedió a remitir el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés(2.023), folio 124, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), fijando la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés(2.023), folios 131 al 133, suspendiéndose la misma, reprogramándose para el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés, procediéndose a reprogramar el día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (2.024) .
Para el día pautado que tenía lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil MIGUEL ACUÑA, quien manifestó la comparecencia de la parte actora, los abogados asistenteENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto (folios 140 y141).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante : JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ, alegó que, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio; que, que mantuvo una relación laboral desde el cuatro (04) de abril de dos mil veintiuno (2.021), hasta que culmino el doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), de manera abrupta con la entidad de trabajo, ocupando el cargo de coordinador de ventas, con un horario de lunes a viernes entre 7:30 AM a 5:00 PM, teniendo que supervisar las zonas foráneas, teniendo un salario variable, al momento de la culminación de la relación laboral no se cancelaron los beneficios restantes. Solicitando la inasistencia del accionado al proceso, preceptuado en el artículo 151 de la ley sustantiva laboral, ordenando la admisión de los hechos.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Parte actora:
DOCUMENTALES:
1. Marcada con la letra “A” Copia simple de terminación de la relación laboral (Folios 70 y 71). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
2. Marcada con la letra “B” Copia simple de paquete salarial (Folio 73). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la referida prueba se evidencia los montos que recibía el trabajador y salario mensual.
3. Marcada con la letra “C”, Copia simple de transferencias bancarias (Folios 75 al 84). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
4. Marcada con la letra “D” Copia simple de pago en divisas (Folios 86 al 89). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De esta documental se puede evidenciar el pago en dólares americanos recibido quincenalmente.
EXPERTICIA CONTABLE
Se desecha la presente prueba por el desistimiento esta prueba por la parte que lo solicitó.
OBSERVACIONES CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcada con la letra “A”, Copia simple de planillas emitidas por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Folios91 al 107.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
2. Marcada con la letra “B”, Original de la renuncia del trabajador y original que recibía el pago en Bolívares (Folios 108y 109). Con respecto a la impugnación de los anteriores documentales, aun cuando dicha impugnación no fue realizada de la forma correspondiente tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que el trabajador renuncio voluntariamente a la entidad de trabajo.
3. Marcada con la letra “C”, Copia simple de transferencia bancaria (Folios 110 al 117).Se le otorga pleno valor probatorio
4. Marcada con la letra “D”, Copia simple del portal web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Folios 118 y 119.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
5. Marcada con la letra “E”, Original de cálculo de prestaciones sociales (Folio 120). Se le otorga pleno valor probatorio, de la documenta se observa pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al trabajador.
Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-
Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De modo que, en vista que la representación del demandado no realizo la debida contestación durante la oportunidad procesal correspondiente, lo que condiciono la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, se hace necesario aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos 4 y 5 de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.
El acervo probatorio indica que el actor presento, como prueba el paquete salarial (folio 73), que le correspondía mensualmente comprendido en 300 dólares americanos mas el 0,20% por ventas y cobranzas y 60 dólares americanos por concepto de combustible, igualmente, en las pruebas documentales (folios 86 al 89), se pudo apreciar que el trabajador recibía su pago en dólares americanos correspondiendo a una relación de dicho pago para el demandante. Así se establece.
De manera que de autos se desprende que el ciudadano JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ, trabajo como coordinador de ventas para la parte demandada por un periodo que inició el cuatro (04) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y culminó según su manifestación el día trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna.
Asimismo, queda establecido que devengó como último salario mensual de tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares (3.785,00).
En consecuencia se consideran procedentes los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIONES SOCIALES, el nuevo cálculo para las prestaciones sociales se encuentra descrito en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe la parte demandada pagar al demandante en bolívares la cantidad de nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (9.168,00), por concepto de prestaciones sociales.
VACACIONES Y BONO DE VACACIONES, artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al culminar la relación laboral no se cancelo la fracción del periodo 2021-2022, debe la parte demandada pagar al demandante en bolívares la cantidad dedos mil doscientos setenta y uno (2.271,00), por concepto de vacaciones y bono de vacaciones.
BONO DE FIN DE AÑO, utilidades artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe la parte demandada pagar al demandante en bolívares la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y siete con cincuenta céntimos (5.677,50), por concepto de bono de fin de año.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, intereses garantía prestaciones artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe la parte demandada pagar al demandante en bolívares la cantidad de mil seiscientos ochenta con cuarenta y ocho céntimos (1.680,48), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE, debe la parte demandada pagar al demandante en bolívares la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho (3.428,00), por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De este concepto reclamado se pudo apreciar en la documental en el folio 108 la renuncia voluntaria del trabajador, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, de la documental del folio 120se puede apreciar que la entidad de trabajo le cancelo al trabajador la cantidad en bolívares de diez mil cincuenta y tres con ochenta y cuatro céntimos (10.053,84) o su equivalente en dólares americanos de cuatrocientos trece con cero seis centavos ($413,06), por concepto de prestaciones sociales los cuales son: i) garantía de prestaciones sociales, ii) intereses sobre prestaciones sociales, iii)vacaciones fraccionadas 2021-2022, iv) bono vacacional fraccionada 2021-2022 y v) utilidades fraccionadas 2022. En consecuencia del monto total a pagar se le debitara la cantidad antes mencionada, por concepto de deducción. Así se establece.-
Para un total adeudado: doce mil setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (12.076,52), equivalente a mil cuatrocientos sesenta y dos con cuatro centavos de dólares americanos ($1.462,04).
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-
En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales reclamados, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ y se condena a LISVER C.A, al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA GONZALEZ contra la entidad de trabajo LISVER C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días de enero del año dos mil veinticuatro (2.024).
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
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