P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
213° y 164°
Dicta Sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2022-000123 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II C.A, inscrito por ante el Registro de Mercantil Primero del estado Lara, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 82, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2678 contenida en el Expediente Administrativa Nº 005-04-01-02397, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).Actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.775.
APODERADA JUDICIAL DELTERCERO INTERESADO: MARIELA FABIOLA POTENZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.791.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente proceso se inició con la demanda presentada en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005), folios 01 al 15, con sus anexos que se encuentran en los folios 16 al 20, sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dándola por recibida el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2.005),folio21, admitiéndola el seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005), folios 22 al 25, librándose y practicándose las notificaciones que ordena la ley (folios 32 al 60).
Siendo convocada la audiencia para el quinto (5to) día de despacho (folio 62), celebrándose para el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), folios 63 y 64, luego de la promoción de pruebas y cumplido las etapas que establece la ley, se procedió a dictar sentencia el tres (03) de agosto de dos siete (2.007), folio 116 al 122, siendo apelada el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2.007), folio 124, oyéndose en ambos efectos (folio 125).
Recibido el recurso en la URDD de las Cortes de lo Contencioso y Administrativo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 129, siendo asignada para su comprensión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ocho (08) de noviembre de siete (2.007), folio 130, emitiendo su pronunciamiento el respectivo ponente, de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), en la cual declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenando la remisión del expediente (folios 215 al 233).
Luego de la distribución en la URDD No Penal, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, dándose por recibida el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2.022), abocándose al conocimiento de la presente causa folio 238, y librándose las notificaciones que ordena la ley (folios 239 al 260 de la primera pieza y 02 al 30 de la segunda pieza).
Luego fijándose la audiencia de juicio el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, la representación del Ministerio Público y la representación de la Procuraduría General de la República, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ni por si, ni por una representación legal, estando debidamente notificados (Folios31 al 34 de la segunda pieza).
Oídos los alegatos asentados en el acta correspondiente y ratificada la prueba consignada por la parte recurrente, siendo admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), folio 39 de la segunda pieza.
Asimismo, se recibieron los informes escritos en la etapa procesal correspondiente (folios 40 al 51 de la segunda pieza del expediente), aperturándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar. Folio 52.
Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
II
M O T I V A
De lo expuesto en el libelo de la demanda, así como de lo alegado, en la audiencia de Juicio, la parte recurrente en nulidad, establece la vigencia de Ley del Trabajo de 1997, alega que solicitó calificación de falta por el Literal F del artículo 102 de la mencionada ley, ya que el trabajador falto por un periodo de tres días dentro de los treinta días laborables de un mes, en efectos para poder demostrar la falta se promovieron recibos de pago en los cuales se aprecia el descuento realizado, reconociendo así la falta a su puesto de trabajo, la misma Inspectoría reconoció que se había demostrado la incomparecencia, y al momento de dictar la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, basando la decisión en el descuento que se había ejecutado, tomándolo como un castigo al trabajador, en lo cual no se podía despedir ya que incurría en otro castigo, estableciéndose así que no se podía castigar dos veces por el mismo hecho, desechando la calificación de despido, quedado demostrado en el expediente administrativo que si se incurrió en la falta.
Por otra parte, la opinión de la representación de la Procuraduría General de la República, alegando que, en este sentido el presente procedimiento empezó por una solicitud por calificación de despido dos supuestos, un abandono de trabajo por un lapso 45 minutos, pues resulta que cuando eso sucedió es porque se su cita hechos con otro trabajador, y participó la policía del estado Lara, este trabajador era miembro de sindicato, fue a prestar el auxilio, sin embargo, en la Inspectoría no se comprobó el tiempo en el que se ausento, y el establece el motivo por el cual se ausento, en cuanto a las inasistencias fueron 4 días, convienen de que sí, pero solicitó permiso, porque su madre se había enfermando, es normal que la entidad de trabajo de tiempo, en ese momento, la Litis no estaba trancada, ya que el trabajador consintió el hecho y la trabajadora de recursos humanos negó haber dado permiso, en cuanto a los recibos de pagos se verifica que si hubo un descuento por los días, el ciudadano inspector viendo el descuento y la calificación vio doble sanción y se verifico una falta que ya había sido sancionada, declaro sin lugar la calificación, no se pudo demostrar cuál fue la perdida por parte de la entidad de trabajo, en ese sentido solicito se declare sin lugar el presente recurso es todo.
Igualmente, la representación Fiscal del Ministerio Público hizo sus alegatos, esta representación en concordancia con el articulo 285 numera 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el debido proceso, visto lo alegado por la partes se reserva el derecho para pronunciarse, hasta la oportunidad de presentar los informes de manera escrita.
Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:
La parte recurrente: En la Providencia Administrativa se evidencio un falso supuesto de derecho, a pesar que se reconoció que el trabajador falto de manera injustificada a su puesto de trabajo por los días 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2004, incurriendo en la causal de despido injustificado en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando su despido por la existencia de doble castigo, debiéndose pagar el salario de esos días por inasistencia injustificada, entendiéndose del Inspector que no se podía castigar con el despido si ya fue castigado con la falta del salario.
En el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario es una remuneración que recibe el trabajador por prestar un servicio para el patrono, para que el trabajador lo perciba debe efectuar una labor dentro de la jornada laboral, al no prestar su labor el patrono se encuentra eximido de pagar el salario por las jornadas que faltó, encontrándose habilitado para solicitar su calificación de despido.
Lo que conlleva a que el Inspector erró al momento de decidir, por cuanto debió decretar con lugar la calificación de despido
Tercero Interesado: Se deja constancia que el tercero interesado no presento informes escritos, en la etapa procesal correspondiente, ni por si, ni por una representación legal, estando debidamente notificados.
Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
PRUEBAS
De las pruebas que podemos apreciar en el presente asunto consignadas por la parte recurrente son: 1) copia certificada providencia administrativa N° 2678 del expediente administrativo N° 005-04-01-02397, resolviendo el procedimiento de solicitud de calificación de falta, emitido por la Inspectoría del Trabajo Centro Barquisimeto estado Lara (folios 72 al 74 de la primera pieza); Esta documental refiere providencia que conforma el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
IV
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos legitimado puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aun cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto. Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que dice adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por el recurrente, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa Nº 2678, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2.005), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, interpuesta por la entidad de trabajo ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-04-01-02397. A tal efecto se observa lo siguiente:
Del estudio minucioso del expediente después de haber revisado el libelo de la demanda, las actas procesales y prueba promovida. Se pudo apreciar que la parte demandante alega que hay vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación o un error de derecho, incurriendo de manera errónea de la interpretación del nec bis in idem.
Al respecto, con relación al vicio de falso supuesto de derecho, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002), en la que indica lo siguiente:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos, inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto"
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente y de los alegatos de las partes, este sentenciador ya teniendo un norte pasa a decidir lo conducente.
Del caso examinado se pudo observar que si hubo una falsa interpretación de la percepción de doble sanción, al entender que el trabajador que ya se le descontó el salario por los días no laborados y a su vez solicitar la acción de calificación de despido por la entidad de trabajo, crea una percepción equivocada del Inspector del Trabajo con respecto al principio nec bis in idem, debiéndose aclarar que no se está en presencia de dicho principio por las siguientes razones;
De lo mencionado anteriormente cabe resaltar el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En pocas palabras el nec bis in idem garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción.
Ahora bien, el hecho de que se le haya descontado el salario al trabajador por los días que no laboro injustificadamente, no se podría categorizar como un juicio, ni se equipara a él, siendo más bien un acto inadecuado el cual no tiene justificación legal tal como lo expresa el inspector en su decisión, por lo tanto no se puede tomar como una sanción y alegar el nec bis in idem, por aplicar doble sanción ya que el descuento del salario realizado por el patrono no encuadra en dicho principio, demostrándose así que se violentó el nec bis in idem preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando así que el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.-
Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la procedente del vicio alegado en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A, en contra de la Providencia administrativa Nº 2678, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.775. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A, en contra de la Providencia administrativa Nº 2678, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.
TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente previa distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
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