REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.999.

DEMANDANTE: ÓSCAR AMADOR ROJAS PÉREZ Y MARÍA GABRIELA SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.144.875 y V-19.666.525, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 76.302, de este domicilio.

DEMANDADO: RONNY WALLONNY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.069, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 10 de Octubre de 2023, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos ÓSCAR AMADOR ROJAS PÉREZ Y MARÍA GABRIELA SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.144.875 y V-19.666.525, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 76.302, de este domicilio, contra el ciudadano RONNY WALLONNY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.069, de este domicilio.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2023, se le dio entrada, asignándole el Nro. 58.999 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 30 de Octubre de 2023, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RONNY WALLONNY ORTEGA, ya identificado.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2024, por ante este Tribunal el ciudadano RONNY WALLONNY ORTEGA, parte demandada en la presente causa CONVINO en los términos siguientes:
“(Sic) Yo RONNY WALLONNY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.069 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.957, correo: casianoaramirezs@gmail.com, Teléfono: 0414-744.43.44 y de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de proceder a reconocer que en fecha 17 de abril del año 2023 procedí a dar en venta un inmueble a los demandantes, mediante la figura de documento privado hecho este cierto y que tal como quedo perfectamente identificado el inmueble en ese documento reconozco, por ser cierto tanto el contenido como la firma que se encuentra en la parte final del documento de compra venta, la cual fue realizada con mi puño y letra. .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el ciudadano RONNY WALLONNY ORTEGA, actuando en su carácter de autos CONVIENE de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:

“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) a.m de la mañana.

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

Exp. Nro. 58.999.
IJGM/gmgd.