REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.538.
DEMANDANTES: Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado
Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el No. 35, Tomo 14-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.
135.493, de este domicilio.
DEMANDADA: BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.074.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 49.181.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LA CAUSA.
En fecha 10 de noviembre de 2014, inició la presente demanda por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 135.493, de este domicilio, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción: judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nro. 35, Tomo 14-A, y de este domicilio, contra la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.074.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se le dió entrada al Tribunal Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas, asignándole el Nro.D-0064-2014. En fecha 20 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el alguacil consignó boleta de citación sin
cumplir.
En fecha 19 de diciembre de 2014, la abogada Guaila Rivero solicitó la
citación por carteles.
En fecha 21 de enero de 2015, se libró auto ordenando la citación por carteles. En fecha 12 de marzo de 2015, la secretaria accidental del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció la ciudadana Bettina Cudis asistida por el abogado Rafael Bellera Solórzano, consignó diligencia dándose por citada y otorgó poder Apud Acta al abogado Rafael Bellera Solórzano.
En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Rafael Bellera Solórzano apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas siendo el lapso de contestación.
En fecha 03 de junio de 2015, la abogada Guaila Rivero consignó diligencia contradiciendo las cuestiones previas, presentadas por la parte demandada. En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Rafael Bellera Solórzano consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas. En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Rafael Bellera Solórzano consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rafael Bellera Sólorzano contra la decisión dictada en fecha 16 de junio del presente año.
En fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó remitir el expediente al Tribunal
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de septiembre de 2015, fue distribuido por el Tribunal correspondiente de Primera Instancia.
En fecha 01 de octubre de 2015, Por recibido expediente por distribución Nio.
210 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se le dio entrada asignándole el Nro. 57.538 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró
Competente por la cuantía.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Rafael Bellera Solórzano
solicitó se libre cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto fue imposible la notificación al abogado Luis armando Betancourt.
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado Rafael Bellera Solórzano solicitó la
citación por carteles.
En fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó la citación por carteles de la parte actora en la persona de su apoderado judicial Luis Betancourt. En fecha 21 de junio de 2016, el abogado Rafael Bellera Solórzano sustituyó poder apud acta en la persona del abogado Gustavo Bolivar.
En fecha 21 de julio de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la
parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió Resultas de apelación provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de agosto de 2016, al alguacil consigno boleta de notificación
firmada por el abogado Hertor Gamez Arrieta.
En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó agregar a los autos resultas
contentiva de Recurso de apelación.
En fecha 03 de octubre de 2016, la abogada Guaila Rivero Montenegro
consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Guaila Rivero Montenegro en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Rafael Bellera Solórzano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Rafael Bellera Solôrzano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió escrito de pruebas promovidas
por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió escrito de pruebas promovidas
por la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de
testigo de la ciudadana Carmen Alicia Paz Chirinos.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado Rafael Bellera Solórzano solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo Carmen Alicia Paz Chirinos.
En fecha 08 de febrero de 2017, se fijó mediante auto nueva oportunidad para la declaración de la testigo Carmen Alicia Paz Chirinos.
En fecha 16 de febrero de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de
testigo de la ciudadana Carmen Alicia Paz Chirinos.
En fecha 08 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos oficios recibidos emanados del Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del
estado Carabobo.
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Rafael Bellera Solórzano solicitó el
abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2017, el juez provisorio asignado para este Tribunal
el abogado Edgardo Páez Salazar se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado Rafael Bellera Solórzano
solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el juez provisorio designado para este
Tribunal el abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2021, la alguacil accidental Elizabeth Valero consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto fue imposible la notificación personal.
En fecha 20 de julio de 2021, el abogado Rafael Bellera Solórzano solicitó la
notificación por carteles.
En fecha 22 de julio de 2021, se acordó la notificación por carteles.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el abogado Rafael Bellera Solórzano consignó diligencia constate de copias certificada de prueba grafológica.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 03 de febrero de 2010, CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A. y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, firmaron un contrato conforme al cual, la primera, que a los efectos del contrato se denomino "LA PROPIETARIA" se comprometió a una vez concluida y permisada la construcción del Conjunto Residencial "BELMONTI VILLAS", daría en venta por el sistema de propiedad horizontal a la segunda, que a los mismos efectos, se denominó "LA COMPRADORA".
Que el inmueble objeto de dicho contrato, es el distinguido con el N° 7 de dicho Conjunto, cuyos linderos, medidas y otras determinaciones, constan en el correspondiente documento de condominio que se constituirá. Que dicho Conjunto Residencial seria ejecutado por "LA PROPIETARIA" en una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos v demás especificaciones constan suficientemente en la cláusula Primera del contrato.
Que en la cláusula Cuarta, "LA PROPIETARIA" y "LA COMPRADORA" de mutuo y común acuerdo fijaron como precio de venta del inmueble pre identificado la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES
FUERTES (Bs. 1.037.400,00) que deberían estar pagados íntegramente al momento de protocolizarse el documento de venta respectivo.
Que los pagos se estableciendo textualmente, de la manera siguiente: Los montos que comprenden el precio de venta se debían entregar a LA PROPIETARIA de la siguiente manera la de cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 51.870,00) entregados a la firma de este documento.
Que consecutivamente LA COMPRADORA cancelaría cinco (5) cuotas mensuales por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES
FUERTES (Bs.F. 51.870,00), la primera de ellas el 10 de Marzo del 2010.
Que consecutivamente LA COMPRADORA cancelaría, Treinta y Seis (36) cuotas por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.763,33) cada una, con vencimiento la
primera de ellas el 30 de agosto de 2010.
Que consecutivamente LA COMPRADORA cancelaria, Tres (03) cuotas Anuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 51.870,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de septiembre de 2010.
Que consecutivamente LA COMPRADORA cancelaría, Tres (03) cuotas Anuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 51.870,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de Diciembre del 2010.
Que LA COMPRADORA cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS
(Bs.F. 207.480,12), entregados al momento de la protocolización del documento definitivo ante la oficina de registro respectivo.
Que es entendido que los pagos alli pactados se consideraban como anticipos del precio del inmueble, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genera la construcción de la obra denominada "BELMONTI VILLAS".
Que para facilitar la demostración del pago, se emitieron y aceptaron en ese acto CUARENTA Y SIETE (47) letras de cambio, cantidad ésta similar a las cuotas pactadas, por iguales montos y vencimientos a los descritos anteriormente, sin que tal emisión signifique novación de las obligaciones que se asumen en ese instrumento.
Qué es convenio expreso entre las partes que, el precio del inmueble opcionado es fijo, y que este se establece, al igual que sus condiciones de pago, a conveniencia de "LA COMPRADORA", quien señaló los montos y oportunidades de cada una de las cuotas, de acuerdo a su capacidad de pago.
Que en razón de ello, esta se obliga a dar cumplimiento fiel y oportuno al plan de pago que establece por lo que a continuación firmaron en señal de su conformidad.
Que así las cosas si "LA COMPRADORA", negare a continuar con la futura compra del inmueble mencionado o incumpliere cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, será causa suficiente para la terminación del mismo.
Que en caso de resolución de dicho instrumento por causas imputables a "LA
COMPRADORA" está obligada a pagar una cláusula penal, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas por la "LA PROPIETARIA"
conforme al contrato, hasta la fecha de incumplimiento.
Que dicha penalidad se retendrá de manera inmediata de los pagos que se hubieran efectuados, reintegrándose la diferencia en lapso no mayor de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir del momento del momento de la resolución del contrato.
Que en la Décima Séptima cláusula "LA COMPRADORA" declara haber leído todas y cada las diecisiete (17) cláusulas contentivas del contrato objeto de la presente litis y firmado por individual las más importantes sin ningún tipo de presión ni coacción estando totalmente de acuerdo con las mismas y entendiendo que tomará como incumplimiento de contrato no cumplir con cada una de de los puntos y cláusulas aquí pactadas.
Que "LA COMPRADORA" pagó las siguientes cuotas pactadas: Reserva fecha 09 de febrero de 2010 Bs. 51.870,00; Cuota 1/5 fecha 18 de marzo de 2010 Bs.
51.870,00; Cuota 2/5 fecha 12 de abril de 2010 Bs. 51.870,00; Cuota 3/5 fecha
10 de mayo de 2010 Bs. 51.870,00; Cuota 4/5 fecha 11 de junio de 2010 Bs.
51.870,00; Cuota 5/5 fecha 14 de julio de 2010 Bs. 51.870,00; Cuota 1/36 fecha
02 de septiembre de 2010 Bs.5.763,33.
Que sumando las cuotas pagadas por "LA COMPRADORA", totalizan la cantidaa de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33), no habiendo pagado las restantes cuotas pactadas en la transcrita cláusula Cuarta del contrato, lo cual se prueba con las letras de cambio emitidas y aceptadas por "LA COMPRADORA".
Destacan: 1. El último pago hecho por "LA COMPRADORA" en fecha 02 de septiembre de 2010, corresponde a la cuota 1/36 según la letra c) de la cláusula Cuarta, incumpliendo desde esa fecha, con dicha cláusula Cuarta, a pesar de haber Que el último pago hecho por "LA COMPRADORA" en fecha 02 de septiembre de 2010, correspondió a la cuota 1/36.
Que el incumplimiento de "LA COMPRADORA"' se produjo mucho antes del 15 de enero de 2012, fecha establecida en el Parágrafo Único de la tantas veces mencionada cláusula Cuarta, como fecha de culminación o sea, que en atención a ambos extremos, última cuota pagada 1/36 en fecha "02 de septiembre de 2010 y fecha de culminación pactada "15 de enero de 2012".
Que quien incumplió el contrato fue "LA COMPRADORA" por causa imputada a ella, su voluntad de no pagar", expresada en distintas oportunidades y de distintas maneras a "LA PROPIETARIA" y otras personas.
Que por lo anterior falta de pago de las cuotas en que se fraccionó el precio de del precio del inmueble, y que de conformidad con la cláusula cuarta, se consideran como anticipos del precio del inmueble, por causa imputable a "LA COMPRADORA" constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas en el supra-identificado contrato, suscrito en fecha 3 de febrero de 2010.
Que con base en lo antes expuesto, en nombre y representación de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., demanda a la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, arriba identificada, para que convenga o en defecto de ello, así lo declare el Tribunal, en: 1.-RESOLVER el contrato firmado por las partes, en fecha 03 de febrero de 2010; 2.- Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de la cláusula Cuarta de contrato, se le condene a pagar como cláusula penal el equivalente al 50% de las cantidades recibidas por "LA PROPIETARIA" conforme al contrato, hasta la fecha del incumplimiento, esto es el 50% de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33); 3.-Las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil: Arts. 16, 340 del Código de Procedimiento Civil y cláusulas Cuarta y Décima Séptima del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTINA CUDI GONZALEZ, parte demandada, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 358 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda incoada contra su poderdante.
Que es cierto que su representada Bettina Cudis González, antes identificada, celebró contrato de opción de compra-venta con la empresa mercantil "CONSTRUCCIONES MOSE SUO C.A.", en fecha 3 de febrero del año 2010, para adquirir un inmueble bajo el sistema de propiedad horizontal, identificado con el Ne 7, ubicado en el Conjunto Residencial "BELMONTI VILLAS",
Que inmueble antes señalado, iba a ser desarrollado en una porción de terreno propiedad de la actora, situado en la carretera vecinal San Diego-la Cumaca, sector Sabana Del Medio, municipio San Diego, Estado Carabobo. Que es cierto que su representada canceló 7 letras de cambio de las señaladas en el contrato, asi: 1) Reserva del Inmueble por 51.870 Bolívares en fecha 9 de febrero del 2010.- 2) Cuota o letra 1/5 por la suma de 51.870 Bolívares en fecha 18 de marzo del año 2010.- 3) Cuota o letra 2/5 por la Suma de 51.870 Bolívares de fecha 12 de abril del año 2010.- 4) Cuota o letra 3/5 por la suma de 51.780
Bolívares de fecha 10 de mayo del 2010.- 5) Cuota o letra 4/5 por la suma de
51.760 Bolivares de fecha 11 de junio del año 2010.- 6)Cuota o letra 5/5 por la suma de 51.780 Bolívares por la suma 5.763,33 Bolívares de fecha 2 de septiembre del 2010.-
Que es falso y por ello lo contradijo, que su poderdante, BETTINA CUDIS GONZALEZ, haya incumplido con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de Opción de compra-venta suscrito con la empresa Construcciones More Suo C.A, en fecha 3 de febrero del año 2010, especificamente en lo referente al pago de las cuotas o letras de cambio, tal como lo expresa dicha sociedad de comercio en su demanda de Resolución de contrato.
Que su mandante Bettina Cudis González, fue fiel cumplidora menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos de sus obligaciones contractuales, al punto que las letras o cuotas que canceló lo hizo en las fechas indicadas a satisfacción de la empresa vendedora, cancelándola suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (316.983,33 Bs), tal cual como lo indica la actora, así: A) Reserva: 9/2/2010 por Bs 51.870.- B) Cuota 1/5, de fecha 18/3/2010 por Bs 51.870.- C) Cuota 2/5, de fecha 12/4/2010 por Bs. 51.870.- D)Cuota 3/5 de fecha 10/5/2010 por Bs 51.870.- E)de Cuota 4/5, de fecha 11/6/2010 por Bs 51.870. F) Cuota 5/5, de fecha 14/7/2010 por Bs
51.870.- G) Cuota 1/36 de fecha 2/9/2010 por 85.763,33.-
Que su mandante, desde la suscripción del contrato de compra-venta de su vivienda con la empresa demandante se dedicó a practicar contraloría social, en el sentido de realizar inspecciones personales periódicas al sitio donde se levantaba la construcción del complejo habitacional a los fines de constatar personalmente la evolución de la obra.
Que en fecha 5 de septiembre del 2010, es decir, tres días después de cancelar la cuota 1/36 antes señalada, se percató que dicha obra estaba paralizada, lo que le causó suspicacia, por lo que decidió dirigirse al Registro Mercantil Segundo de este circuito judicial del Estado Carabobo, a los fines de revisar el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Construcciones More Suo, C.A., inscrita en fecha 28 de mayo del 2007, bajo el N° 35, Tomo 14-A, percatándose de que el capital social de dicha empresa era la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.00.000 Bs), que al cambio con la conversión monetaria del año 2008 son CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs).
Que lo pagado por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, 316.983.33 Bs, superaba por tres el capital de la empresa, y entonces sobrevino la pregunta:
Con qué capital responde esta empresa si incumple su obligación de construir y dar entrega de los inmuebles ofrecidos cuando el capital que tiene no cubre ni siquiera el valor de una de las Villas?
Que la empresa no tenía capacidad económica de respuesta, es así como decide suspender los pagos de las cuotas restantes y denunciar la paralización de la obra por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), presentando escrito de denuncia en fecha 13/9/2010, tal como consta de copia que anexo marcada "1", asignándole el expediente N° 2844-52010, posterior a la denuncia se libra boleta de notificación a la empresa Construcciones More Suo C.A, para que compareciera en fecha 4/10/2010, acudiendo ambas partes en dicha fechas y exponiendo su mandante la paralización de la obra y que no iba a realizar más pagos hasta tanto la construcción no arrancara y se dejará constancia a través de una inspección por INDEPABIS; y la empresa Construcciones More Suo, C. A, se comprometía a la entrega de la obra en la fecha indicada en el contrato, es decir, 15 de enero del 2012, y por lo tanto no había incumplimiento, y que la obra se culminaría con recursos propios o con crédito al constructor, que posteriormente a eso y en vista a que el ente INDEPABIS no había realizado la inspección solicitada en el acto de fecha 04/10/2010, su mandante presentó escritos en fecha 11 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, manifestando su preocupación por la paralización de la obra y que realizará la inspección.
Que en vista de que la denuncia formulada por ante INDEPABIS no surtió los efectos deseados por su mandante, como lo era la protección de sus derechos ante la empresa constructora, obligando a ésta a seguir con la construcción de la obra y así dar cumplimiento con el contrato de opción de compra-venta, haciendo entrega de la vivienda en la fecha indicada, decidio denunciar penalmente a dicha empresa por ante el Ministerio Público por el delito de estafa inmobiliaria, tal como consta en denuncia escrita presentada en fecha 30 de octubre del año 2012, acumulándose su denuncia al expediente N°-D-5827-12, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del circuito judicial del Estado Carabobo, y la fiscalía 44 con competencia nacional, el cual se había aperturado con ocasión a la denuncia formulada precedentemente a la de su mandante por la victima Fredy Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad
Nro.-2.607.541, y de este domicilio, en contra de dicha empresa Construcciones More Suo C.A, por los delitos de estafa inmobiliaria, asociación para delinquir, tal como consta del auto de apertura de averiguación penal. > Joseph: Que aperturada la averiguación, el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias entre las cuales se encuentra práctica de inspección ocular al sitio de la obra por el Comando Regional Nro. 2 de la guardia Nacional Bolivariana, la cual se realizó en fecha 15 de agosto del 2012, estableciéndose en la misma que la obra en cuestión estaba absolutamente abandonada, lo cual indica el incumplimiento absoluto de la parte actora en sus obligaciones contractuales en vista de que la fecha de entrega de la obra era 1 de enero del 2012, y siete (7) meses posterior a la fecha de entrega la obra se encontraba totalmente abandonada.
Que por ante el Tribunal Octavo de Control de este circuito judicial, cursa expediente Nro.-GPO1-P-14-6262, quien por petición del Ministerio Público, Fiscalía Sexta, decretó en contra de la empresa actor y a favor de su mandante, medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, tal como consta de copia fotostática del oficio dirigido al Registro inmobiliario Subalterno del municipio San Diego de Naguanagua, estado Carabobo, para que proceda el tribunal a fijar la fecha para la celebración la audiencia preliminar y una vez esta realizada pasar a la fase de juicio.
Que la fecha de la esta contestación 23 de julio del año 2015, la parte actora
CONSTRUCCIONES MORE SUO C. A., no ha hecho entrega de ninguna de las soluciones habitacionales señaladas en el complejo residencial "BELMONTI VILLAS", el cual se componía de 42 villas de dos (2) plantas, a ninguno de los ciudadanos que tuvieron la desventura de contratar la compra de una casa propia con esta empresa dedicada al enriquecerse ilícitamente en detrimento de quienes de buena fe creyeron en las ofertas habitacionales que hacian, incumpliendo así de una manera grotesca sus obligaciones contractuales referente a la entrega de los inmuebles, al punto de que hay una averiguación penal en contra de dicha empresa y sus directivos.
Que actualmente existe orden de aprehensión en contra del representante legal actual de la actora ciudadano ANDRÉS ELOY JOSÉ PADILLA VILLALVA y quien fuera representante de la actora IVETTE MARGARITA DIAZ DE DUBOULAI, emitido por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción judicial del
Estado Carabobo, expediente N° GPO1-P-2015-11769, lo que demuestra su incumplimiento "DOLOSO" porque de otro modo no habría nada en su contra.
Que la acción resolutoria demandada pueda ser declarada con lugar, se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos traería como consecuencia la improcedencia de la acción legales, que de no cumplise, itemada. Esos requisitos son: 1) Existencia de un contrato bilateral- 2) Incumplimiento de la obligación por causas imputables al deudor.- 3) Cumplimiento por parte del demandante de su obligación.
Que en el caso que nos ocupa no es así, ya que no se da el supuesto número dos
(2), ni el supuesto número tres (3), por lo siguiente: Supuesto N° 2: el incumplimiento de la obligación del pago de las cuotas o letras de cambio de > Joseph: conformidad con el contrato no le es imputable a su mandante, ya que hay una causa que justifica la suspensión del pago de dichas cuotas o letras de conformidad con el contrato cuya resolución demanda, y que no es otra que la paralización de la obra del Conjunto Residencial Vilmonti Villas, por parte de la actora Constructora More Suo, C. A., y su bajísimo capital (100.000 Bs), lo cual constituye un hecho imputable a la actora y no a su mandante, para quien es un hecho extraño a su voluntad que la obliga a suspender el pago para evitar un empobrecimiento inútil en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa para empresa demandante Construcciones More Suo C.A, quien a la presente fecha 23 de julio del 2015, a tres (3) años y seis (6) meses de haberse vencido el término de entrega fijado en el contrato cuya resolución se demanda en su Parágrafo
Único de la cláusula cuarta, la cual fue enero 15 del año 2012, no ha hecho entrega ni siquiera de una teja o ladrillo de las Villas ofertadas.
Que en el supuesto N° 3: La parte demandante debe de haber dado cumplimiento a su obligación.
Que la empresa demandante Construcciones More Suo C. A, debió haber hecho entrega de las Villas ofertadas según el contrato cuya resolución se demanda, el cual era del mismo tenor para todos los que contrataron con dicha empresa, en fecha 15 de enero del 2012, pero es el caso que a 23 de julio del 2015 no ha entregado ni siquiera una teja o ladrillo de las Villas, por lo que mal podría exigir la resolución del contrato de opción de compra-venta cuando quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales de entrega de los inmuebles
objeto de dichos contratos es la empresa demandante.
Que cuando su mandante, ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, se percata de la paralización de la obra y del mínimo capital de la empresa y suspende el pago de sus obligaciones contractuales, lo único que hizo fue aplicar simple y llanamente la excepción denominada "NON ADIMPLETI CONTRACTUS", que en nuestro Código Civil está establecido en el artículo 1168 que establece:"En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos de que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones".
Que es absolutamente comprensible, justificable y legal que si la obra está paralizada y no solo eso, sino que fue abandonada, su mandante decidiera suspender el pago de sus obligaciones hasta tanto la empresa no diera cumplimiento con sus obligaciones de construcción de las Villas que aún hoy en día no han culminado, por lo que la acción propuesta no debe prosperar, por no ser imputable incumplimiento alguno.
Que por todo lo antes expuesto se puede determinar sin lugar a dudas, que quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales como legales establecido en los artículos 1159, 1160 del Código Civil, es la parte actora Construcciones Move
Suo C.A., al no hacer entrega de las Villas en la fecha prometida en el contrato, 12 de enero del año 2012, y eso se desprende de las siguientes pruebas:1) Denuncia lecha a INDEPABIS por la demandada BETTINA CUDIS.-2) Acta de conciliación en INDEPABIS entre Bettina Cudis y Construcciones More Suo.-3)
Denuncia hecha por ante el Ministerio Público por estafa en contra de Construcciones More Suo C.A., en las personas de sus directivos, por la demandada Bettina Cudis.-4) Auto de apertura de averiguación penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los directivos de Construcciones More Suo C.A.-5) Inspección ocular al sitio de la obra de Construcciones More Suo C.A en el mes de agosto del año 2012 por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señala inequívocamente que la obra está en TOTAL ABANDONO.-6) Orden de Aprehensión emitida por el tribunal Séptimo de Control de este circuito judicial, en contra del directivo PADILLA VILLALBA, e IVETTE DIAZ; expediente GPO1-P-2015-11.769.- 7) Sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal tercero de municipio de este circuito Judicial.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales es la empresa
CONSTRUCCIONES MORE SUO C. A., al paralizar injustificadamente la construcción de la solución habitacional en el contrato de opción de compraventa suscrito entre la BENITA CUDIS GONZÁLEZ y la demandante CONSTRUCCIONES MORE SUO C. A, al punto que a la presente fecha 23 de julio del 2015, aún la obra no está culminada y en consecuencia no han hecho entrega de ninguna de las Villas ofrecidas.
Que su mandante cumplió con sus obligaciones contractuales fielmente pagando la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MII NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, así: A) Reserva 09 de febrero del 2010 por 51.870Bs. B)Cuota 1/5 18 de marzo del 2010 por 51.870 Bs. C) Cuota 2/5 12 de abril del 2010 por Bs 51.870 Bs. D) Cuota 3/5 del 10 de mayo del 2010 por 51.870 Bs. E) Cuota 4/5 de 11 de junio del 2010 por 51,870 Bs. F) Cuota 5/5 de 14 de julio del 2010 por 51.870 Bs. G) Cuota 1/36 del 2 de septiembre del 2010 por 5.736.33 Bs.
Que es el caso que una vez cancelada la cuota 1/36 por 5.736.33 Bs, su mandante se traslada al sitio de la obra en fecha 5 de septiembre del 2010, percatándose que la misma se encontraba paralizada, lo cual le causó suspicacia y se dirigió al Registro Mercantil Segundo del circuito judicial del estado Carabobo, Registro donde se encuentra registrada la empresa demandante, constatando que el capital de la misma era por la suma de 100.000 Bs, es decir, que lo pagado por su mandante era tres veces mayor que el capital de la empresa, y el valor de la villa era 10 veces mayor que dicho capital, por lo que decidió suspender el pago de conformidad con lo establecido en el contrato en fundamento del artículo 1168 del Código Civil, y procedió a denunciar a la empresa por ante INDEPABIS, MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de resguardar sus derechos, tal como se dijo en la contestación de la demanda, cuyos alegatos, > Joseph: defensa y pruebas, expuestos y promovidos en dicha contestación para demostrar el incumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A. se dan en esta acción de Reconvención por reproducidos, quedando demostrado así el incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A. con sus obligaciones contractuales, especificamente lo referente a la construcción y entrega de la Villa N° 7 correspondiente a su mandante, por lo que en fundamento del artículo 365 del Código de Procedimiento civil
RECONVIENE en nombre y representación de su mandante BETTINA CUDIS GONZALEZ, ya identificada, a la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo del 2007, bajo el N° 35, Tomo 14-A, en la persona de su representante ciudadano ANDRÉS ELOY JOSÉ PADILLA VILLALVA, titular de la C.I. No. V.-5.537.608, de este domicilio, en fundamento del artículo 1167 en concordancia con el artículo 1168 del Código Civil, por cumplimiento del contrato cual manifiesto la disposición de su mandante en cancelar a la empresa RECONVENIDA, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 729.416,67 Bs), suma que es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya pagado por su mandante a la empresa reconvenida, para que en base de la cláusula TERCERA que señala el inmueble correspondiente a su mandante,
CUARTA que señala la permanencia en el tiempo del precio de venta por la suma de 1.037.400 Bs y la cláusula DÉCIMA, proceda a lo siguiente: 1) Vender a su representada por el precio establecido en el contrato el inmueble objeto del mismo y que está ubicado en una porción de terreno de mayor tamaño propiedad de la empresa reconvenida; 2) A pagar las costas y costos del presente juicio. 3) En caso de negativa, la sentencia que emita este tribunal sirva de documento de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente RECONVENCIÓN en la suma de 720.416.67 Bs, que en unidades tributarias representa 4.802 unidades tributarias, lo cual rebasa la competencia por la cuantía del Tribunal natural de la causa, por lo que en fundamento del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, solicitó declinara la competencia y se remita la presente acusa a un Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente solicitó que la presente RECONVENCIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédula de identidad Nº V-6.688.124, abogada, inscrita en el IPSA con el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. > Joseph: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados en consecuencia, es improcedente el derecho reclamado.
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas mediante contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ.
Rechazó, negó y contradijo que CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A. haya paralizado injustificadamente la construcción de la Villa y que, ofrecida como solución habitacional en el contrato de opción de compra-venta, suscrito con la demandada reconviniente y que al día 23 de julio de 2015, la obra no esté culminada y en consecuencia, no haya hecho entrega de ninguna de las Villas ofrecidas.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, haya cumplido con sus obligaciones contractuales "fielmente" pagando la suma de Bs.
316.983,33 discriminada así: a) Reserva 09 de febrero de 210 por Bs. 51.870;b)
Cuota 1/5 18 de marzo de 2010 por Bs. 51.870; c) Cuota 2/5 12 de abril de 2010 por Bs. 51.870; d) Cuota 3/5 de 10 de mayo de 2010 por Bs. 51.870. e)
Cuota 4/5 de 11 de junio de 2010 por Bs. 51.870; I) Cuota 5/5 de 14 de julio de 2010 por Bs.51.870; g) Cuota 1/36 del 2 de septiembre de 2010 por Bs. 5.736,33.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 05 de septiembre de 2010, la demandada se haya trasladado al sitio de la obra y se percataron que la misma estaba paralizada. lo que y que, le causó suspicacia dirigiéndose al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial donde está registrada la empresa demandante, constatando que su capital, era por la suma de Bs. 100.000 y que lo y que, pagado por ella, sea tres veces mayor que ese capital y el valor de la Villa, 10 veces mayor que ese mismo capital.
Rechazó, negó y contradijo que CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., haya incumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra venta, especificamente la construcción y entrega de la Villa N° 7 correspondiente a la demandada reconviniente.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada reconviniente tenga disposición de cancelar a nuestra representada Bs. 729.416,67, que según ella, es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya ha pagado, pues si hubiera tenido tal disposición hubiera pagado en su oportunidad y no ofrecer pagarlo ahora, lo que rechaza CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., siendo su único interés ante el incumplimiento de la demandada la resolución del contrato.
Rechazó, negó y contradijo el fundamento legal de la reconvención arts. 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Que la verdad en este caso es que desde que la demandada-reconviniente celebrô el contrato de opción de compra-venta de la Villa N° 7 del Conjunto Residencial Belmonti Villas, comenzó lo que llamó una contraloría social, dirigiéndose no sólo al sitio de la obra, la compañía intermediara, sino también y como antes expusimos, al MINISTERIO PÚBLICO e INDEPABIS haciendo las denuncias que creyó pertinentes. Que, si bien es cierto que la demandada reconviniente denunció a CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., por ante el Ministerio Público e INDEPABIS, tales órganos procesaron la denuncia, más en forma alguna ello implicó que la demandada quedara liberada de cumplir con sus obligaciones, entre otras, pagar las cuotas pactadas en el contrato, o sea ni el Ministerio Público, ni el INDEPABIS, suspendieron el pago u ordenaron a la opcionante-compradora no pagar las cuotas pactadas en el contrato, pues ninguno de los dos tienen competencia para ello, sino que ella, por su propia voluntad, tal como lo confiesa en su escrito de contestación a la demanda, confesión judicial que invocamos y hacemos valer en toda forma de derecho, decidió no seguir pagando las referidas cuotas, colocándose al margen del contrato y de la ley, o sea INCUMPLIO EL CONTRATO.
Que con motivo de la denuncia hecha ante el INDEPABIS por la ciudadana
BETTINA CUDIS GONZALEZ, ese Instituto procesó la denuncia y se celebraron los actos conciliatorios no llegando a ninguna conciliación, oportunidad en la cual la pre-identificada ciudadana dejo constancia tal como lo alegó en el folio 2 frente de su escrito de contestación que "no iba a realizar más pagos..." y así lo hizo, al punto que como alegamos en el libelo de la demanda y fue admitido en la contestación, sólo pagó la reserva y una cuota de 36 cuotas (1/36) o sea, que ni siquiera, pagó la mitad o menos de la mitad de las cuotas pactadas - lo que igual sería un incumplimiento- sino que sólo pagó una cuota, por lo tanto, mal puede pretender que la demandante-reconvenida, le venda el inmueble objeto de la opción de compra-venta.
Que ante el supuesto y negado incumplimiento de la demandante que alega la parte actora, el ordenamiento jurídico le daba las vías para no caer ella a su vez, en incumplimiento: 1.-Pagar directamente al acreedor; y 2.-En el supuesto negado de que se negare-que no es el caso-, entonces se abría la vía de la oferta real de pago.
Que en este caso concreto, simplemente, la demandada reconviniente no pagó, decidió no pagar, esa fue su voluntad, por lo tanto, incumplió el contrato y ante tal incumplimiento es procedente la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la demandante e improcedente la reconvención y así solicitamos se declare.
Que en cuanto a las medidas cautelares decretadas en sede penal, han sido levantadas al no estar dados los requisitos de ley.
Que en relación a las alegaciones de la demandada reconviniente sobre el capital de la empresa, debemos preciar que nada tiene que ver el hecho que el capital de la demandante-reconvenida, sea menor o mayor al monto de lo que ella, hubiera > Joseph: o haya pagado para el momento que según sus propias palabras, decidió suspender el pago que sea menor o mayor al valor de la Villa, ello no es indicativo de nada y simplemente, lo que se pretende al hacer tal alegato es poner en entredicho a la demandante-reconvenida.
Que con base en el art. 1.159 el contrato es ley entre las partes y las obliga a ambas por igual, no le está dado a ninguna de ellas, revocarlo o suspender su ejecución unilateralmente, en caso de revocación sólo es posible por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley que debe declarar el órgano jurisdiccional.
Que se desprende del artículo 1.168, que en los contratos bilaterales cuando se fijan fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones - como en este caso ocurre-no le está dado a ninguna de las partes, negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, que fue precisamente, lo que hizo la demandada reconviniente, teniendo fechas diferentes la ejecución de las obligaciones de las partes, la de ella, pagar las 36 cuotas en las fechas indicadas en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.
Que la demandada-reconviniente al negarse a pagar las cuotas pendientes, incurrió en INCUMPLIMIENTO DEI. CONTRATO, por lo tanto, este demandante reconvenido, pretenda su cumplimiento, y asi lo solicita del Tribunal lo declare.
Que con base en lo anterior, EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE, rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A.
por cumplimiento de contrato para que con base en las cláusulas Tercera, Cuarta y Décima del contrato de opción de compra venta, proceda a: 1) Venderle por el precio establecido en el contrato el inmueble objeto del mismo, construido en una porción de terreno de mayor tamaño propiedad de la demandante-reconvenida, situado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de reconvención y doy por reproducidos. 2)Pagar las costas y costos del presente juicio; 3) Que en caso de negativa la sentencia que se dicte le sirva de documento de propiedad de conformidad con lo establecido en el art. 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la manera como planteó su pretensión la demandada-reconviniente, se desprende que no estamos frente a una acción de condena, por lo tanto, mal puede pretender que la sentencia tenga los efectos de contrato no cumplido como lo establece el art. 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo que respecta al punto 3) al que nos venimos refiriendo resulta inaplicable el art. 531 euisdem no sólo por lo expuesto supra y porque la reconvención es improcedente, sino porque además, dicho art. sólo la propiedad de una cosa determinada y cuando la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, extremos que > Joseph: no se cumplen en el presente caso, ya que: a) el contrato que celebraron las partes del presente juicio fue una opción de compra-venta en el que se fijaron las bases de una futura negociación, que de ninguna manera tuvo o tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, lo que admite la demandada-reconviniente al pretender en su reconvención que se le venda por cl precio establecido el inmueble objeto del contrato y porque, b) la demandada no cumplió con su prestación y así lo confiesa en su escrito de reconvención - confesión que invocamos y hacemos valer a favor de nuestra representada- al alegar que tiene la disposición de cancelar a CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., Bs. 729.416,67, que según ella, es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya, pagado, lo que quiere decir, según su confesión judicial QUE NO CUMPLIÓ SU PRESTACIÓN, o sea, estamos frente a la excepción de pacto no cumplido, por lo tanto, la sentencia no puede tener los efectos pretendidos por la reconviniente y así solicitamos se declare.
Que las Villas del Conjunto Residencial Belmonti Villas, están construidas y fueron entregadas en su mayoría a los opcionante-compradores.
Que con base en lo expuesto, debe declararse sin lugar la reconvención y con lugar la demanda y así solicitamos se declare.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia fundamentada en los siguientes hechos: Vistos los alegatos de las partes este juzgador tiene como hechos no controvertidos los siguientes: 1) la existencia y validez del contrato de opción de compra celebrado y autenticado.
2) El objeto del contrato que es el inmueble arriba descrito.
3) El precio de la opción de compra venta.
Es controvertido el hecho:
1-) a quien es imputable el incumplimiento del contrato.
IV
DE LAS PRUEBAS.
De la parte actora junto al libelo de demanda:
.-Poder Especial autenticado por ante la Notaria Séptima del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2014, donde el ciudadano Andrés Eloy José Padilla Villalba en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A parte demandante le otorgan poder a los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, para incoar la presente demanda, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia > Joseph: con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió Copias Certificadas del Contrato celebrado por las partes, el cual se evidencia que existe una relación arrendaticia entre CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las promovidas por la parte demandante-reconvenida en el lapso de promoción:
-. Promovió escrito de contestación y reconvención consignado por la parte demandada, en la cual la parte decide suspender el pago de las cuotas que se habían pactado en el contrato de compra-venta. El escrito de contestación a la demanda y reconvención no constituye un medio de prueba de los permitidos por la ley; por lo tanto, dicho escrito no es susceptible de valoración como medio de prueba, ya que contiene los alegatos y defensa de la parte demandada, el mismo será valorado por el Juez en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Promovió Contrato entre las partes, respecto a estas pruebas el Tribunal ya se pronunció, UT SUPRA.
.- Promovió Original de letras de cambios enmarcadas desde el numeral 1 al 41, libradas por la CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., aceptadas por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, por ser un documento privado y no fue tachado por la parte contraria este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió Boleta de notificación del INDEPABIS, respecto a estas pruebas el
Tribunal ya se pronunció, UT SUPRA.
.- Promovió Acta de la Coordinación Regional del INDEPABIS del estado
Carabobo, respecto a estas pruebas el Tribunal ya se pronunció, UT SUPRA.
De las pruebas promovidas en el Escrito de Contestación y Reconvención la parte demandada-reconviniente:
Promovió Copias certificadas de la Recepción de Denuncias proveniente del
Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS) del estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2010, manifestado por la ciudadana Bettina Cudis parte demandada, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas de la boleta de notificación dirigida a Consolitex, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Promovió Copias Certificadas del Acta levantada en la Coordinación Regional del Indepabis del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2010, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del escrito consignado por la ciudadana Bettina
Cudis González dirigido a la Recepción de Denuncias proveniente del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2010, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del escrito consignado por la ciudadana Bettina
Cudis González dirigido a la Recepción de Denuncias proveniente del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2011, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas de la denuncia formulada por la ciudadana Bettina
Cudis González dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del Acta de la Inspección Ocular Nro. 1580, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nro.2 división de investigaciones penales, en fecha 15 de agosto de 2012, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del Acta de la Inspección Ocular Nro. 1581, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nro.2 división de investigaciones penales, en fecha 15 de agosto de 2012, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificada del Oficio Nro. C3-2245-2014 de fecha 02 de septiembre de 2014 dirigido al Registrador Público del municipio San Diego del estado Carabobo, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control Valencia, constante de mantener la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes que se acordó mediante Sentencia dictada en la misma fecha, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del Contrato de Compra-Venta celebrado por la ciudadana IVETTE MARGARITA DÍAZ DE DUBOULAY en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A y los ciudadanos ELÍAS YOUSSEF WARD LOZE y LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2012, en la demanda interpuesta por la ciudadana LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE contra IVETTE MARGARITA DÍAZ DE DUBOULAY en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A, con motivo Cumplimiento de Contrato, en la cual declaró la Homologación del Desistimiento y se acordó Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Copia Certificada del Oficio Nro. 476-2012 de fecha 09 de mayo de 2012, dirigido al Registrador Público de los municipios Naguanagua y San diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, emanado del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Copia certificada del auto que acuerda la apertura del cuaderno de medidas de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copias Certificadas del Contrato celebrado por las partes, por cuanto estas pruebas el Tribunal ya se pronunció al respecto, UT SUPRA.
De las promovidas por la parte demandada-reconviniente en el lapso de promoción:
-. Promovió Copia Simple de la Memoria Descriptiva realizada por
CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A, de fecha Junio de 2015. por ser un documento privado y no fue tachado por la parte contraria este Tribunal lo valora > Joseph: de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
-. Promovió Copia Simple de la propuesta de negociación, en fecha 08 de febrero de 2012, dirigida a la ciudadana CARMEN ALICIA PAZ CHIRINO en su carácter de accionante del Conjunto Residencial Belmonti Villas, por ser un documento privado y no fue tachado por la parte contraria este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple del escrito dirigido a la CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A, y/o CONSOLITEX y/o BUSCOIMUEBLE.COM, C.A, en fecha 16 de agosto de 2010, por ser un documento privado y no fue tachado por la parte contraria este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASi SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple de un Documento Constitutivo del Condominio del
Conjunto Residencial Belmonti Villas, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple de la Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del municipio San Diego de la dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, expediente Nro. CTOU-250515 de la Resolución Nro. DDUC/LG-2015- RES-430, de fecha 30 de julio de 2015, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple de la Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del municipio San Diego de la dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, expediente
Nro. CTOE-260515 de la Resolución Nro. DDUC/LG-2015- RES-431, de fecha 30 de julio de 2015, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-. Promovió Copia Simple del Acta de Inspección Ocular Nro. 1580, con respecto a estas pruebas el Tribunal ya se pronunció, UT SUPRA.
Promovió Copia Simple del Acta de Inspección Ocular Nro. 1581, con respecto a estas pruebas el Tribunal ya se pronunció, UT SUPRA.
-. Promovió copia Simple del Oficio Nro. 9700-114-011, dirigido al Coordinador
Regional de la superintendencia Nacional del precio justo (SUNDDE), de fecha 08 de enero de 2015, del referido se recibió respuesta en fecha 02 de marzo del 2015. Dicha probanza por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-. Con respecto a las pruebas documentales del Capítulo II y III del escrito de pruebas de la reconvención, este Tribunal ya se pronunció sobre las mismas, UT SUPRA.
. Con respecto a las pruebas de informes del Capítulo IV del escrito de pruebas de la reconvención, este Tribunal ya se pronunció sobre las mismas, UT SUPRA.
-. Con respecto a las pruebas de testigos fue promovida la ciudadana CARMEN ALICIA PAZ CHIRINO se observan de las actas que conforman el presente expedientes que nunca compareció a rendir la declaración, razón por la cual, no existe nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
-. De la prueba de exhibición de documentos:
-. Con respecto a las pruebas Documentales de pago, fueron consignadas 7 letras de cambio asignadas con los números 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, 1/36, por ser un documento privado y no fue tachado por la parte contraria este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede de
seguidas a dictarla.
Conforme a la doctrina, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato son las siguientes: 1. Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral. 2. Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. 3.
Que la parte que intente la acción de resolución o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico; ya que en caso de que la ejecución de las obligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
Las partes involucradas en el presente juicio admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un > Joseph: thownhouse identificado como Villa N° 7 del Conjunto Residencial Belmonti Villas el cual sería construido por la parte actora. Este Juzgado observa que, en el contrato en referencia si bien las partes lo califican de "opción de compra venta", del contenido del mismo se desprende que, a) la hoy demandada recibe la denominación de Promitente VENDEDORA, mientras que los demandantes son denominados Promitentes COMPRADORES, b) del precio de venta fijado la hoy accionada reconveniente, canceló 7 letras de cambio de las señaladas en el contrato, así: 1) Reserva del Inmueble por 51.870 Bolívares en fecha 9 de febrero del 2010.- 2) Cuota o letra 1/5 por la suma de 51.870 Bolivares en fecha 18 de marzo del año 2010.- 3) Cuota o letra 2/5 por la Suma de 51.870 Bolívares de fecha 12 de abril del año 2010.- 4) Cuota o letra 3/5 por la suma de 51.780 Bolivares de fecha 10 de mayo del 2010.- 5) Cuota o letra 4/5 por la suma de 51.760 Bolívares de fecha 11 de junio del año 2010.- 6)Cuota o letra 5/5 por la suma de 51.780 Bolívares por la suma 5.763,33 Bolívares de fecha 2 de septiembre del 2010; c) en el contrato en referencia se establece cláusula penal en caso de incumplimiento imputable a alguno de los contratantes, tales características del contrato configuran una venta de un bien inmueble y no una opción de compraventa, por ende, no puede ser objeto de resolución de forma unilateral o de pleno derecho (existencia de una condición o cláusula resolutoria:
pacto comisorio), toda vez que la solución que propone el artículo 1531 del Código Civil solo es aplicable a la venta de cosas muebles, de allí que las acciones en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, como el de venta de un inmueble, son las contempladas en el artículo 1167 eiusdem, según el cual: "(...)
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...", a fin de que un juez determine a quien es atribuible la inejecución de la obligación u obligaciones contenidas en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así, en el Parágrafo Unico de la cláusula Cuarta se estableció como fecha de culminación 15 de enero de 2012, y la última cuota cancelada por la parte demandada-reconviniente fue realizada en fecha en fecha 02 de septiembre de 2010, corresponde a la cuota 1/36, con más de un año de anticipación a la fecha pactada para la entrega del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
La demandada reconviniente plantea, en su contestación a la demanda, reconvención o mutua petición en contra de los demandantes reconvenidos, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, lo que supone dar cumplimiento del vinculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución que observada por ella al momento de realizar una visita a pocos meses de haber firmado el contrato, al terreno destinado para construir el desarrollo habitacional que incluiría el inmueble por ella pactado con la demandante de devenido del contrato pactado.
Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se > Joseph: caracterizan porque "juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa", para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vinculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede el artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente, promovió medios de pruebas con el fin de demostrar haber realizado diligencias para establecer el incumplimiento por parte de la demandante -reconvenida, para terminar del contrato suscrito y objeto del presente juicio con anterioridad a la presente demanda, razón por la cual suspendió el pago de sus obligaciones, que en razón de lo cual no es imputable a ella el incumplimiento de lo pactado; como quedó establecido anteriormente, se está en presencia de un contrato de venta y no de una promesa de venta, por ende, no podía la parte compradora aquí demandada-reconviniente de forma unilateral o de pleno derecho, dejar de cumplir con sus obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y con base al análisis precedente, en criterio de quien aquí decide, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la acción de resolución de contrato de compra venta ejercida por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 135.493, de este domicilio, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, contra la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.074. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda por cumplimiento de contrato planteada por la parte demandada- reconviniente no debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia la demandante-reconvenida en aplicación de la cláusula
Cuarta de contrato, como cláusula penal deberá devolver a la demandada-reconviniente, el equivalente al 50% de las cantidades recibidas de esta última, conforme al contrato, hasta la fecha del incumplimiento, previa aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un perjuicio a la demandada reconviniente, por efecto del retardo procesal, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada en base al 50% de las cantidades > Joseph: canceladas por la compradora a la vendedora (por la demandada a la demandante), saldo restante del valor del inmueble, dicha indexación se realizará de conformidad a lo establecido a la sentencia Nro. 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8/11/2018.
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta ejercida por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 135.493, de este domicilio, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO, contra la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.607.074. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato planteada por la parte demandada- reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: En consecuencia, la demandante-reconvenida en aplicación de la cláusula Cuarta de contrato, como cláusula penal deberá devolver a la demandada-reconviniente, el equivalente al 50% de las cantidades recibidas de esta última, conforme al contrato, hasta la fecha del incumplimiento, esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33), previa aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un perjuicio a la demandada reconviniente, por efecto del retardo procesal, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada en base al 50% de las cantidades canceladas por la compradora a la vendedora (por la demandada a la demandante), saldo restante del valor del inmueble, dicha indexación se realizará de conformidad a lo establecido a la sentencia Nro. 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8/11/2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese, registrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés 23 días del mes de enero del año 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
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