REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.754

DEMANDANTE: YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCÍA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad
ABOGADOS
ASISTENTES: JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N°.135.409.
DEMANDADO: DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA y LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.841.989 y 7.058.564, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2022, por la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCÍA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409, de este domicilio; interpuso formal demanda por IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA y LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.841.989 y 7.058.564, respectivamente.
Previo sorteo de Distribución, se recibe por ante este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 20 de junio de 2.022.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se admite la demanda, emplazándose a los demandados y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 07 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto el Alguacil del Tribunal consignó en diligencias separadas, las compulsas debidamente firmadas por los demandados de autos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, en fecha 13 de diciembre de 2022.
En fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó reglamentarlas. Se libró oficio.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto del testigo ciudadana Thyre Bolívar Rivas.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto del testigo ciudadano Edwin Arcía Bolívar.
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora, solicita retirar el oficio N° 022/2023 de fecha 20 de enero de 2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad a los testigos para su evacuación.
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal fijó para el día 29 de marzo de 2023, para qué los testigos rindan su declaración.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Thyre Margarita Bolívar Rivas, en su carácter de testigo y rindió declaración respectiva.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Edwin Efrain Arcía Bolívar, en su carácter de testigo y rindió declaración respectiva.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió informe con resultados de la prueba del estudio de filiación biológica.
Estando citadas ambas partes, procede de seguida este juzgador a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Afirma la demandante, que, entre su madre, la ciudadana: THYRE MARGARITA BOLIVAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, de estado civil: divorciada, de profesión oficio del hogar, domiciliada en la urbanización popular Trapichito, manzana B12, casa número 03, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-4181849, correo web: zagalo13@gmail.com, titular de la cedula de identidad V-10.227.150, y su padre biológico y de crianza, actual marido de su madre y quien hasta el día de hoy tiene la “Posesión de Estado” sobre “su persona, el ciudadano: LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, domiciliado en la urbanización popular Trapichito, manzana B12, casa número 03, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-4181849, correo web zagalo13@qmail.com, titular de la cedula de identidad V-7.058 564, la procrearon, naciendo su persona, el 30 de agosto del año 2001, según consta en Acta de partida de Nacimiento, numero: 1854, tomo: V, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, la cual anexó copia certificada constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”: con la situación de que cuando ella nació, su madre aun estaba casada con el ciudadano: DOUGLAS ARCIA arriba identificado, y cuando en la maternidad le exigieron su identificación para presentarla, cometió el error involuntario y por ignorancia de los efectos legales que surtirían de esta acción, entrego su cedula de identidad donde aparecía como casada, manteniendo ese estatus hasta que pudo disolver ese vinculo que la ataba con el ciudadano DOUGLAS ARCIA, a través de Sentencia de Divorcio de fecha 17 de marzo del año 2009, expediente: 53120, realizado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual anexó copia certificada constante de seis (06) folios útiles, y marcada con la letra "B”.
Que sin embargo, a pesar de que es hija de otro hombre, quien siempre me ha reconocido, cuidado y criado como su hija, tengo el apellido de otro, a quien casi ni conozco.
Que de la lectura de la Sentencia arriba mencionada se desprende dos (2) hechos que son de probanza para su pretensión. Primero: En el tercer folio, primer párrafo está escrito: “...Alega que se han mantenido separados de hecho desde el mes de febrero de 1989..”, es decir, que cuando su madre le procreo junto a su padre biológico, tenia aproximadamente doce (12) años separada de hecho, de quien fuera su esposo. Segundo: En el primer folio al final de la narrativa, está escrito: “...Asimismo alega que durante la unión conyugal procreamos un (01) (sic) hijos, (sic) los cual lleva por nombre: EDWIN EFRAIN ARCIA BOLIVAR, mayor de edad.....” ; aquí se evidencia que es solo su hermano mayor por parte de su madre, arriba mencionada, es hijo consanguíneo con el ciudadano: DOUGLAS ARCIA, mas no ella, por cuanto su identidad legal, no coincide con su identidad biológica.
Que nació dentro del matrimonio de su madre y el ciudadano DOUGLAS ARCIA, de quien desconoce completamente como su padre y jamás se ha comportado como tal hacia ella, no es menos cierto que fue reconocida con el apellido de esa persona, no porque él lo haya consentido, sino por la torpeza de su madre al haberle presentado con su cedula donde indica que estaba casada con un señor diferente a su verdadero padre, lo que origina que tenga un apellido diferente al de su padre biológico arriba identificado por conducto de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil venezolano.
Que así mismo afirmó y juro que es verdad que su padre biológico LUIS EDUARDO FERNANDEZ, arriba identificado, siempre se ha comportado como su padre de hecho, por cuanto desde que nació y hasta la mayoría de edad ejerció sobre ella todos los extremos referentes a lo establecido en el artículo 214 ejusdem, en lo que respecta a la “Posesión de Estado” y aun lo sigue haciendo, ya que vive junto a su madre y el, en su casa, soltera, y aún está estudiando.
Que cuando sea la oportunidad legal, promoverá, testigos y fotografías de eventos sociales que dan fe de la estrecha relación entre su padre biológico y ella.
Que de todo lo antes expuesto, es que acude a fin de demandar, como en efecto lo hace por IMPUGNACION e INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos. DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA, y LUIS EDUARDO FERNANDEZ, es por ello que solicitó:
Primero; Ordene la práctica de la experticia Heredo Biológica con el ciudadano: DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA, su padre biológico: El ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, y su persona.
Segundo: Declare la impugnación de la paternidad que involucra al ciudadano DOUGLAS ARCIA, antes identificado.
Tercero: Declare el Reconocimiento Legal, como hija biológica del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, antes identificado.
Cuarto: Ordene al registrador Civil de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo dejar sin efecto la filiación previamente establecida en el acta de nacimiento número 1854, tomo: V, de los Libros de nacimiento llevado por esa oficina y se me realice la inserción con el nuevo reconocimiento.
Fundamentó su pretensión 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 201, 221, 230 y 231 del Código Civil y los artículos 502, 504 y 505del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA:
El co-demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO LUIS EDUARDO FERNANDEZ:
El co-demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCÍA BOLÍVAR, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual esta inserta bajo el Acta Nº 1854, Tomo V, del año 2003. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, del mismo se evidencia del mismo que efectivamente el ciudadano DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA, presentó a la niña YUSTHEIDIS KISBELLIS como su hija y de la ciudadana THYRE MARGARITA BOLIVAR RIVAS, la cual nació el 27 de junio de 2003. Y ASÍ SE DECIDE
TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante: los ciudadanos THYRE MARGARITA BOLIVAR RIVAS y EDWIN EFRAIN ARCÍA BOLÍVAR, identificados anteriormente.
Este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba filial genética: se remitió oficio Nro. 022/2023 de fecha 20-01-2023 al Laboratorio Abiombiotech CLINICA SANTA MARIA C.A. En fecha 10 de enero de 2024, se recibió respuestas de dicho laboratorio, contenido del informe de descripción del estudio solicitado; se lee textualmente: ..“1.-NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 2281955:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%. 3.-Dado los altos valores del ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA DEL Sr. LUIS EDUARDO FERNANDEZ, puede considerarse altísima respecto a la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA”. Siendo además realizada voluntariamente por el demandado, a dicha prueba, no hubo oposición o impugnación alguna, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DEMANDADA:

CO-DEMANDADO DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA:
No presento prueba alguna.

CO-DEMANDADO LUIS EDUARDO FERNANDEZ:
No presento prueba alguna.


IV
MOTIVA
La presente demanda de impugnación de paternidad, está fundamentada en el artículo 221 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”.
La demandante ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, impugna el reconocimiento que hiciera el ciudadano DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA, por cuanto dicho ciudadano no es su padre biológico; conjuntamente con inquisición de paternidad al ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, para ser reconocida como hija biológica de este. Ahora bien, dado que la impugnación es efectuada por la hija del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, dicha ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, es la legitimada activa para intentar la presente acción, ello conforme al artículo 221 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte de la doctrina ha señalado que, para que pueda considerarse judicialmente establecida la filiación extramatrimonial paterna, se requiere la prueba de la posesión de estado o la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo nacido de tales relaciones y a los efectos de la comprobación de tales supuestos, puede utilizarse todo género de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas. Estas aseveraciones son completamente ciertas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 210 del Código Civil, siendo que, mediante las aludidas experticias es imposible la comprobación de la posesión de estado, no así la comprobación de la cohabitación durante el periodo de la concepción y, es así como se ha interpretado el contenido de la disposición a la que alude el artículo 210 del Código Civil y, en el presente caso, la actora alegó posesión de estado, y relación estable asimilable al concubinato, aunado a que quedó comprobada mediante la prueba de ADN tanto la cohabitación como la filiación, pues en los sistemas que fueron utilizados, en ninguno de ellos hubo exclusión de paternidad, por lo que se aprecia un margen de error mínimamente significativo, siendo que además el informe precisa cuáles fueron los sistemas y la metodología utilizados.
Se observa además que el informe se refiere a la existencia de probabilidades, pero las experticias hematológicas escapan de las pruebas regulares, en el sentido de que para su evacuación no son aplicables las reglas generales que regulan la materia, ya que ellas solamente pueden ser efectuadas por personal muy especializado de organismos científicos en materia de genética, razón por la cual, no existe la posibilidad para los litigantes y tampoco para el Tribunal de efectuar el control de la prueba. Sin embargo, tratándose de pruebas especialmente previstas en la legislación, es obvio que el legislador al haberlas previsto, ha debido tener en cuenta que se trata de pruebas de naturaleza excepcional, para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.
En el caso bajo estudio, el informe contentivo de la experticia, señaló que la probabilidad de paternidad del demandado es de es 99,999999%, siendo que en ninguno de los sistemas utilizados hubo exclusión, sistemas que aparecen con su respectiva denominación en el cuadro contenido en el informe.
Precisado lo anterior, cabe destacar que existe en autos una prueba fundamenta para la resolución de la presente causa, como los es la indagación de la filiación biológica, la cual durante el Juicio, no fue objetada y siendo incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la demandante de autos con el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, cabe destacar que existe en autos una prueba que es fundamental para la resolución de la presente causa, como lo es la “indagación de filiación biológica”, de la cual se concluye que el ciudadano DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA, NO PUEDE SER EL PROGENITOR BIOLOGICO de la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA; con la apreciación de dicha prueba fundamental, así como la comparecencia del co-demandado LUIS EDUARDO FERNANDEZ el cual solo acepto los hechos narrados por la demandante de autos, ni tampoco promovió ninguna clase de medios probatorio tendiente a desvirtuar dicha pretensión, considera quien juzga PROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, por IMPUGNACIÓN E INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA y LUIS EDUARDO FERNANDEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara que la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, NO ES HIJA del ciudadano DOUGLAS MANUEL ARCIA GUERRA.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, como hija del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.058.564, con la ciudadana THYRE MARGARITA BOLIVAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.227.150 y, así debe ser considerado ante la Ley; por lo que será registrada como YUSTHEIDIS KISBELLIS FERNANDEZ BOLIVAR.
TERCERO: Particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión, a los fines de colocar correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSTHEIDIS KISBELLIS ARCIA, inserta bajo el Acta Nº 1854, tomo: V, año 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua.
CUARTO: Se ordena la inserción del presente fallo de conformidad con los artículos 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en efecto, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario La Calle, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Todo esto una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



El Juez Provisorio


Abog. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por

La Secretaria Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO

Exp. N° 58.754
IJGM/ea.