REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.239
DEMANDANTE: AILEEN MARLENI ZAPATA LICÒN, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en el libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-4806685 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 54.931 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado N° 21.615.
DEMANDADA: HISPANA DE SEGURO S.A., Rif: J-30467796-0, inscrita originalmente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 20 bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114.
APODERADA JUDICIAL: NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Inpreabogado N° 51.261, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA

I
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, fue presentada demanda por la Abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado N° 54.931, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A. Rif: J-30467796-0, inscrita originalmente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 20 bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de noviembre de 2018.
Mediante diligencias de fecha 30 de noviembre de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Marco Roman y consigna los fotostatos a certificar, y solicita se le nombre correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Consta al folio ochenta y tres (83), las resultas de la citación personal y por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2020, a solicitud de la parte actora se abocó a la causa la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 01 de marzo de 2021 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 15 de marzo de 2021 el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2021.
En fecha 21 de junio de 2021 se presentaron ante el Tribunal escritos de informes de las partes.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN EL LIBELO:
1) Que tomó y canceló un seguro de automóvil individual en la empresa Hispana de Seguros S.A. en la sucursal emisora y suscriptora Valencia, con N° de póliza AUIN 3410 y Recibo: Nro. 30696; desde el 22/12/2016 hasta c 22/12/2017, con una cobertura catastrófica de suma asegurada 6.178.000,00, con dato particulares del automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G, Color: PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo SEDAN; Uso Particular, todo de acuerdo al cuadro póliza, anexado marcado "A".
2) Que en fecha 31/10/2017, ante la Aseguradora fue notificada y declarado el siniestro el 03/11/201 (asignándosele el N° 1166), ocurrido en fecha 28/10/2017 al vehículo anteriormente descrito se explano lo siguiente: "el día 28 de Octubre del 2017 aproximadamente a la 1:00 pm dejé mi vehículo estacionado en la acera de las Residencias Centro Norte ubicado en la Av. Paseo Cabriales en Valencia Estado Carabobo, cuando volví de almorzar con mi familia el conserje del edificio me notifico (sic) que me chocaron mi vehículo sufriendo daños"; siendo estos guardafangos delantero izquierdo y parachoques delantero izquierdo. Anexado marcado B; B-1; B-2 y B-3.
3) Que en fecha 09/11/2017, se consignó a la Asegurada diversos recaudos para tramitar siniestro, entre los cuales destacan: Carta explicativa del Siniestro, Copia de la Cédula de Identidad, Documentos para conducir, entre otros recaudos exigidos.
4) Que Igualmente, en fecha 02/11/2017 ante la Aseguradora fue notificada y declarado un segundo siniestro el 07/11/2017(asignándosele el N° 1171), ocurrido en fecha 01/11/2017 al vehículo anteriormente descrito, declarando que: "el dia 01 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 10:15 am estacioné mi vehículo en calle Cantaura cruce con Padre Alfonso, diagonal a la panadería Pantaura, Valencia- Estado Carabobo, frente al Palacio de Justicia (...) al regresar de la audiencia encontré mi vehículo impactad"; sufriendo los siguientes daños: guardafango trasero derecho, parachoque trasero y puerta trasera. Anexo marcado C; C-1; C-2 y C-3.
5) Que en fecha 04/11/2017 ante la Aseguradora fue notificada y declarado un tercer siniestro el 07/11/2017 (asignándosele el mismo N° 1171 del siniestro anterior), ocurrido en fecha 03/11/2017 al vehículo anteriormente descrito, declarando que: aproximadamente a las 10:00 am venta circulando por la Autopista del Este, sentido Naguanagua, cuando a la altura del Forum de Valencia-Estado Carabobo, fui impactada por una piedra en el parabrisas delantero astillándolo."
6) Que todos los tres siniestros fueron alegándose y consignándose comunicaciones separadas, por ser en fechas y eventos por diferentes, es decir, que no fueron extemporáneas ninguna de las declaraciones.
7) Que la empresa aseguradora le asigno al segundo y el tercer siniestro el mismo número N° 1171, a pesar que eran eventos diferentes, sin embrago el corredor de seguros ciudadano GERMAN ANTONI O DUARTE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.069.039, les participo el error incurrido por coll center, existiendo una total indiferencia a dicha notificación por parte del ente asegurador.
8) Que en fecha 07/11/2017 se consignaron los recaudos correspondientes del segundo y tercer siniestro, en dicha fecha se les efectuó ajuste de daños del vehículo por parte de la aseguradora. Anexo marcado D; D-1; D-2 y D-3.
9) Que en vista de no obtener una oportuna respuesta por parte del ente asegurador con relación al parabrisas astillado, llamó a la compañía auguradora la cual le manifestó que estaban cotizando el mismo y por ende no tenían lista la orden de reparación, comunicándose con el corredor de seguros ciudadano GERMAN ANTONIO DUARTE ARRIETA, quien le manifestó que no entendía el retraso del mismo, el cual decidió comunicarse vía correo electrónico con uno de los proveedores, siendo esta la empresa Parabrisas Gran Campo C.A, con sede en la ciudad la Victoria, estado Aragua, como se evidencia el anexo marcado: D-4; D-5; D-6; D-7; D-8 y D-9.
10) Que una vez obtenida dicha cotización, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), para fecha 27/11/2017, se le informó que los proveedores de la aseguradora, no le estaban despachando repuestos a las empresas de seguros, debido a la época decembrina, que debía trasladarse a la ciudad de la victoria pero debía esperar que se le emitiera la respectiva orden de compra, la cual nunca fue emitida, sin embargo en fecha 10/11/2017, se le manifestó que el costo del parabrisas Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.355.140,19) más el IVA (Bs. 444.859,81), suman un total de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00).
11) Que en fecha 21/12/2017, le remiten carta por parte de la Aseguradora, en la cual se expresó que en vista que los daños del siniestro notificado en fecha 07/11/2017, superaron el 100% de la suma asegurada, luego de consignar los documentos anexos a dicha comunicación, procederían a indemnizar la suma asegurada contratada, de conformidad con las premisas jurídicas que de seguida se exponen. Anexo marcado: E, de lo cual el corredor emitió su pronunciamiento de acuerdo al anexo marcado con letra F; F-1 y F-2; posteriormente hizo la respectiva denuncia ante la superintendencia de Seguros (SUDEASEG) anexo marcado con letra: G; G-1; G-2; G-3; G-4; G-5; G-6 y G-7. Cabe resaltar que todos los documentos consignados en los anexos A, B al B3; C al C-3; C al C-3; D al D-3, se encuentran sus originales en los archivos de la empresa HISPANA DE SEGURO S.A.
12) Que la empresa no ha cumplido con su obligación de reparar el vehículo; lo cual comprende comprar las piezas dañadas y pagar la mano de obra que conlleva alegando que para ellos ello significa pagar una suma mayor a la cubierta por la póliza, pero olvida que para el momento que debían cumplir su obligación la póliza cubrirá el monto de 1 reparación.
13) Que demanda a HISPANA DE SEGURO S.A., para que convenga en cumplir su contrato de seguro y en consecuencia de ello, repare el vehículo suscrito en la referida póliza de acuerdo a los siniestros declarados, para lo cual compre las piezas que deben ponerles y pagar la mano de obra respectiva; en el supuesto negado que no cumpla su obligación; conformidad con el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, determine el valor del crédito que origina el costo de la reparación, para lo cual solicito acuerde experticia complementaria del fallo.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA¬:
ADMITE expresamente como cierto:
1) Que HISPANA DE SEGUROS, S.A. emitió una póliza de seguros Nro. 00003410 para un vehículo Marca: FORD, Modelo FOCUS, Versión SE 4P-Sincronico, Serial de Carrocería BAFFZZFHAB1125276, Serial M8J125276, Placa GED42G, Año 2008, Color Plata, Uso Particular, Capacidad para 5 pasajeros, Tipo de vehículo SEDAN, a favor de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON con un periodo de vigencia desde el 22/12/2016 hasta el 22/12/2017,- Se consigna póliza Nro. AUIN 0003410 marcada "D".
2) Que la asegurada notificó tres siniestros consecutivos en fechas 03/11/2017 y 07/11/2017 donde manifiesta la ocurrencia de un primer siniestro en fecha 28/10/2017, 01/11/2017 y 03/11/2016 respectivamente, tal y como se observa en las cartas de notificación que corren agregadas a la causa.
3) Que en fecha 21 de diciembre de 2017, la Aseguradora notificó a la asegurada que los daños reportados en el último siniestro de fecha 07/11/2017 superaban el cien por ciento (100%) de la suma contratada y que la Empresa quedaba a la espera de la Carta de Disposición de Restos, donde la Asegurada autoriza a HISPANA DE SEGUROS, 5.A. el retiro de los restos del vehículo y solicitó los respectivos documentos requeridos para proceder a la indemnización total del vehículo. Anexo "E" del libelo.
4) Que los siniestros se acumularon generándose la condición de pago de la pérdida total, sobre la base de la suma asegurada y que este caso fue llevado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde HISPANA DE SEGUROS, S.A., mantuvo la propuesta de indemnizar el valor total de la suma asegurada, subrogándose en los derechos de propiedad del vehículo.
Del RECHAZO de todos los demás hechos esgrimidos en el escrito libelar:
5) Niega y rechaza la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON en contra de HISPANA DE SEGUROS, S.A. por estar carente de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los hechos admitidos.
6) Niega y rechaza por no ser cierto, lo referente a que en fecha 31/10/2017 la asegurada haya declarado un primer siniestro (ocurrido el 28/10/2017). Que seguidamente en fecha 04/11/2017 declaró un segundo siniestro (ocurrido el 01/11/2017) y que finalmente en fecha 07/11/2017 notificó el tercer siniestro (el 03/11/2017). Por no ser cierta la forma y secuencia en que fueron reportados los mismos. Siendo lo correcto:
- En fecha 03/11/2017 declaró el primer siniestro ocurrido el 28/10/2017.
- En fecha 07/11/2017 notificó dos siniestros acumulados; uno de fecha 01/11/2017 y otro de fecha 07/11/2017. Es de hacer notar que la Asegurada en su aviso de notificación del primer siniestre (03/11/2017), ya estaba en conocimiento de la ocurrencia de segundo siniestro de fecha 01/11/2017. Desconoce los motivos de omisión en la declaración del segundo siniestro ya que para el día 03/11/2017 (primer reporte) habían ocurrido dos siniestros y la asegurada se limitó únicamente a reportar el primero, omitiendo información sobre el segundo siniestro, el cual fue reportado finalmente en fecha 07/11/2017 y acumulado con el tercer y último siniestro. Si bien las notificaciones no son extemporáneas, desconoce los motivos por los cuales la asegurada decide notificar un solo siniestro aun cuando tenia pleno conocimiento de la ocurrencia del segundo siniestro.
7) Niega que los tres siniestros hayan sido reportados en comunicaciones separadas por ser fechas y eventos diferentes. - Cuando lo correcto es que los dos últimos siniestros fueron reportados mediante una misma carta de notificación formal.
8) Niega y rechaza por no ser cierto, que la asegurada no haya obtenido respuesta oportuna por parte de la Compañía de Seguros en cuanto al trámite y pago de los siniestros reportados; toda vez que la Empresa en forma inmediata se avocó a la inspección correspondiente. siendo que en fecha 10/11/2017 (tres das siguientes) emitió Hoja de Inspección del Vehículo y se cotizó con sus proveedores, ubicando el costo del parabrisas en Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.355.140,19) más el IVA (Bs. 444 859,81) sumando un total de (Bs. 6.800.000,00). Que la Empresa de Seguros no ha actuado de mala fe, come lo expresa la demandante, ya que de manera diligente y responsable cotizó en tiempo y en el mercado los costos relativos a los siniestros reportados por la demandada.
9) Que no es cierto, que HISPANA DE SEGUROS, S.A. se haya negado a Indemnizar o Pagar los Siniestros reportados; y que a la fecha de hoy no haya dado respuesta sobre la indemnización de los mismos. Por lo que rechazamos contundentemente que la empresa no ha cumplido con su obligación de reparar el vehículo; lo cual comprende comprar las piezas dañadas y pagar la mano de obra que conlleva, toda vez que del relato de los hechos narrados por la propia demandante se deja en evidencia que la Asegurada RECIBIO CARTA DE NOTIFICACION DE PAGO, en fecha 21/12/2017, y en la misma fecha Hispana de Seguros solicitó formalmente a la Asegurada diversos recaudos para tramitar el pago total, en vista de que el último siniestro reportado en fecha 07/11/2017, superaron el 100% de la suma asegurada, quedando hasta la actualidad en espera de la consignación de dichos recaudos, entre los cuales se destaca: Certificado de Registro Original del Vehículo; Carta de Disposición de Restos; Original del Carnet de Circulación, entre otros.
10) Que niega HISPANA DE SEGUROS, S.A. esté obligada a cancelar a la demandante, la suma de Veinte Millones de Bolívares Soberanos (BSob.20.000.000,00) o su equivalente 1176,471 estimación total efectuada por la actora, sin demostrar las condiciones de causa para estimar un monto superior a la suma contratada en la póliza Casco de Vehículos Terrestres antes indicada.
Alega también:
1) De la contradicción que incurre la Asegurada, de la fecha en que fueron declarados los siniestros: que la demandante no indica claramente las fechas en la que fueron notificados por su persona los sinestros acaecidos.
El primer siniestro, ocurrido en fecha 28 de octubre de 2017, fue reportado por la prenombrada asegurada a la compañía de seguros el día 03 de noviembre de 2017, información que consta en declaración suscrita por ella en la misma fecha, la cual se anexa como marcado B, en contrariedad a lo que manifiesta en el escrito libelar:
El segundo y tercer siniestro, ocurridos en diferentes fechas, el primero de ellos el 01 de noviembre de 2017 y el segundo el 03 de noviembre de 2017, contrario a lo que indica la asegurada en el libelo, fueron declarados ante la compañía Aseguradora el 07 de noviembre de 2017, dejando constancias en las declaraciones suscritas por la misma Asegurada, las cuales se anexan para su constatación marcadas con las letras B-1 y B-2.
2) De la incongruencia en declarar siniestros en fechas separadas habiendo ocurrido éstos antes de la fecha de la primera declaración:
Que la ocurrencia de los dos (02) últimos siniestros fue previa a la primera declaración efectuada por la Asegurada en fecha 03 noviembre de 2017, aproximadamente a las 12:41 pm, según consta en la hoja de AVISO DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS, anexo “B”.
3) El alegato de no haber obtenido respuesta de la compañia Aseguradora en tiempo oportuno para ello: Solicitados los recaudos correspondientes al último siniestro, se efectuó el ajuste de daños respectivo con la finalidad de proceder a las cotizaciones con los proveedores. Una vez obtenida dicha cotización, por cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (s. 4.500.000,00), se le informó a la Asegurada que los proveedores de la compañia no estaban despachando repuestos a las empresas de seguros, debido a la época decembrina, por consiguiente, se le sugirió a la Asegurada realizar una compra contra reembolso, a lo cual indicó que no poseía la disponibilidad económica.
4) Contrario a las afirmaciones explanadas de parte de la Asegurada, en fecha 10 de noviembre de 2017, la compañía emitió HOJA DE INSPECCION DE AUTOMOVIL, N° 33753, en la que acumuló ambos siniestros por un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.255.140.19), sin obtener respuesta de la demandada hasta que en fecha 15 de diciembre de 2017, la compañía recibió por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5) El 21 de diciembre de 2017, la compañía remite a la Asegurada, Carta de Disposición de Restos, esperando la autorización para el retiro de los restos del vehículo y proceder en buena manera a la indemnización bajo los limites pactados y solicitando los documentos pertinentes, para lo cual no hubo respuesta satisfactoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo:
Documentales:
- Marcado “A”: Original de Cuadro Póliza-Recibo AUIN 3410 y Recibo: Nro. 30696, desde el 22/12/2016 hasta el 212/2017, con una cobertura catastrófica de suma asegurada 6.178.000,00, al automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus: Año: 2008: Placa: GED42G, Color PLATA; Serial Motor. 81125276; Serial de Carroceria: 8AFFZZFHA8J125276: Tipo: SEDAN: Uso Particular.
Original cuadro Anexo a la póliza y relación de ingreso.
Original de recibo de pago de prima.
Estos instrumentos privados se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, y sirve para demostrar que la parte actora efectivamente contrató con la compañía demandada una póliza de seguros de cobertura amplia para un vehículo de su propiedad. Así se establece.
- Marcado “B”: Copia de cuadro póliza Nro. 30696. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B1”: Copia de carta dirigida a la demandada, de fecha 03 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1166. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “B2”: Copia de Declaración de siniestro de fecha 03/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “B3”: Copia de aviso de notificación de siniestro de fecha 03/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”: Copia de relación de ingreso de fecha 23/12/2016. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C1”: Copia de carta dirigida a la demandada, de fecha 07 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1171. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “C2”: Copia de declaración de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “C3”: Copia de aviso de notificación de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D”: Copia de relación de ingreso de fecha 23/12/2016. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D1”: Copia de carta dirigida a la demandada, de fecha 07 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1171. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D2”: Copia de declaración de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D3”: Copia de aviso de notificación de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D4”: Copia simple de solicitud de presupuesto. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D5”: Copia simple de solicitud de presupuesto. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D6”: Copia de lista de cristalerías a nivel nacional. Este documento no tiene valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “D7”, “D8” y “D9”: Impresión de correo electrónico solicitud de presupuesto. Estos documentos se valoran de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “E”: Copia de Carta dirigida a la demandada, de fecha 21 de diciembre de 2017. Ref. Stro No. 1171. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “F”: Impresión de correo electrónico de respuesta a Hispana de Seguros S.A. Estos documentos se valoran de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “F1”: Impresión de correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2017. Estos documentos se valoran de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “F2”: Impresión de correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2017. Copia de impresión de correo electrónico de denuncias ante la Defensoría del Asegurado N° 16949-16948. Impresión de correo electrónico de la Defensoría del Asegurado a Hispana de Seguros C.A. Estos documentos se valoran de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Documentales:
- Marcado “1A”: Original de aviso de notificación de siniestros de fecha 03 de noviembre de 2017 N° 1166. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “1B”: Original de carta dirigida por la demandante a la demandada, de fecha 03 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1166. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “1C”: Original de declaración de siniestro de fecha 03/11/2017. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “2”: Original de aviso de notificación de siniestro de fecha 03/11/2017. N° 1171. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “2-A”: Original de carta dirigida a la demandada, de fecha 07 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1171. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “2-B”: Original de declaración de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “3”: Original de aviso de notificación de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “3 A”: Original de carta dirigida a la demandada, de fecha 07 de noviembre de 2017. Ref. Stro No. 1171. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “3B”: Original de declaración de siniestro de fecha 07/11/2017. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “4”: Original de impresión de correo electrónico de fecha 22/12/2017. Estos documentos se valoran de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “5”: Original de lista de cristalerías a nivel nacional. No se valora en esta causa por ser documento apócrifos.
- Marcado “6”: Copia simple de solicitud de presupuesto. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D5”: Copias simple de solicitudes de presupuesto. Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial:
Del ciudadano GERMAN ANTONIO DUARTE ARRIETA, titular de la cédula de identidad V-7.069.039 y domiciliado en el Municipio Valencia, quien declaró ante el Tribunal en fecha 30 de abril de 2021, no fue repreguntado al no estar presente en el acto de evacuación de la prueba. Este testigo debe ser valorado al declarar que es corredor de la empresa de seguros HISPANA DE SEGUROS, bajo el código administrativo 030726. Que la vigencia de la póliza suscrita con la empresa Hispana de Seguros desde el dia 19 de diciembre del 2.017 al 19 de diciembre de 2.018 año de vigencia. En la preguntas “…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el año 2017 la asegurada le reportó tres siniestros ocurridos al vehiculo propiedad de la ciudadana AILEEN ZAPATA? Responde: Si me reporto tres siniestros. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cada siniestro reportado es independiente uno del otro? Responde: Si cada siniestro reportado es independiente uno del otro, haciendo la salvedad que en el momento de notificar los siniestros el ejecutivo del callcenter como consta de los audios grabados de la compañía, me manifestó que podía declarar en una misma llamada telefónico dos siniestros con sus números de siniestros diferentes, como constan en fecha 03 de noviembre de 2017, en los siniestros 1166, 1171…”. El testigo certificó que la póliza de seguros cubre el pago de los siniestros de forma independiente. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
- Ratificación de elementos probatorios presentados en el libelo de la demanda:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable y ratifico en todas y cada una de sus partes, especialmente los alegatos Escrito de Contestación de la Demanda, referente a LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la cual ha incurrido la Demandante, al haber trascurrido mas de treinta (30) dias desde la fecha de admisión de la demanda y no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado. Se trata de alegatos que no son medios probatorios por lo cual no se valora. Así se decide.
SEGUNDO: Reproduce el mérito favorable y ratifico en todas y cada una de sus partes el CONTRATO POLIZA NRO. 00003410, que ampara el Vehiculo Marca; FORD; Modelo: FOCUS; Placa: GED426, favor de la ciudadana AILLEN MARLENI ZAPATRA LICON, con un periodo de vigencia desde el 22/12/2016 hasta el 22/12/2017, con una COBERTURA AMPLIA Y TOTAL DE CASCO por BOLIVARES SEIS CIENTO SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.178.000,00). Este documento ya fue valorado y se reitera el mérito expresado. Así se decide.
TERCERO: Reproduce el mérito favorable y ratifico en todas y cada una de sus partes, CARTA DE NOTIFICACION DE PERDIDA TOTAL, de fecha 21 de diciembre de 2017, donde se le informa a la Asegurada demandante que el Siniestro Nro. 1171-2017 SUPERA EL 100% DE LA SUMA ASEGURADA y en tal sentido se le indica a la demandante que debe consignar los documentos referentes al trámite de pérdida total. Este documento ya fue valorado y se reitera el mérito expresado. Así se decide.
CUARTO: Reproduce el mérito favorable y ratifica en todas y cada una de sus partes, el Condicionado General de la Póliza de Vehículos Terrestres, donde se evidencia que HISPANA DE SEGUROS, S.A. ha tramitado y ha dado respuesta, en tiempo hábil los siniestros demandados por la actora. Este documento ya fue valorado y se reitera el mérito expresado. Así se decide.
- De la comunidad de la prueba de los hechos convenidos por la demandada:
PRIMERO: Ratifica toda y cada una de sus partes la existencia del contrato de póliza Nro. 00003410 que ampara el vehiculo Marca Ford, Modelo: FOCUS: Placa: GED42G, a favor de la ciudadana AILLEN MARLENI ZAPATA LICON, con un periodo de vigencia desde 22/12/2016 hasta el 22/12/2017, por lo que queda demostrada y admitida la relación contractual. Este documento ya fue valorado y se reitera el mérito expresado. Así se decide.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento admitido por la demandada de autos: La Carta de Notificación de PERDIDA TOTAL E INDEMNIZACIÓN, por lo que queda demostrado el Cumplimiento de Hispana de Seguros.S.A. en lo referente a la indemnización de los Siniestros demandados en la presente acción. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- TERCERO: Ratifica y conviene como cierto que en fecha 21 de diciembre de 2017, la Aseguradora notificó a la demandante que los daños reportados en el último siniestro de fecha 07/11/2017 superaban el cien por ciento (100%) de la suma contratada y que la Empresa quedaba a la espera de la Carta de Disposición de Restos, donde la Asegurada autoriza a HISPANA DE SEGUROS, SA, el retiro de los restos del vehiculo y solicitó los respectivos documentos requeridos para proceder a Indemnización total del vehiculo. Esta Carta fue reproducida por la parte actora en el Libelo de la Demanda, en el folio 25. Аnexo "Е". Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Nos acogemos a la comunidad de prueba en lo relativo a lo expresado por lo demandante, en cuanto, que los siniestros se acumularon generándose la condición de pago de la pérdida la sobre la base de la suma asegurada y que este caso fue llevado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde HISPANA de SEGUROS, SA, mantuvo la propuesta de indemnizar el valor total de la suma asegurada, subrogándose en los derechos de propiedad del vehículo.
-Pruebas documentales:
- PRIMERO: Marcada “A”: Carta de notificación de pérdida total y solicitud de consignación de recaudos para liquidar los siniestros reportados por la demandante. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado “B”: Carta de disposición de restos del vehículo asegurado. Este documento no tiene valor probatorio por ser apócrifo. Así se decide.
- TERCERO: Marcado “C”: Ajuste de reservas de la compañía, la compañía aprobó la reserva del monto facturado y suma asegurada de Bs. 6.178.000,oo, a favor de la asegurada. Este documento no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO:
En la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó la perención breve, señalando que el 21-06-2019 el Tribunal dictó la compulsa y ordenó la comisión al Area Metropolitana de Caracas, siendo esta la última actuación que se verifica a los autos.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras luego de emitir la compulsa y la comisión de citación en fecha 21 de junio de 2019 y la comisión llega al Tribunal comisionado en fecha 10 de julio de 2019 y ese mismo día la parte actora diligencia instando la practica de la citación, razón por la cual en el presente caso no se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y debe declararse sin lugar la solicitud de perención. Así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.
Este tribunal por tratarse la causa del cumplimiento de un contrato de seguros, para decidir debe revisar el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece:
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá de acuerdo al artículo 20 ejusdem:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Por su parte las obligaciones de las empresas de seguros son:
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
En el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que la asegurada reportó los tres siniestros cuya indemnización reclama, en fechas distintas a pesar de tener conocimiento del acaeimiento de los mismos.
Al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que la asegurada, hoy accionante participó y formalizó los reclamos por la indemnización de los tres siniestros, en fechas 03 de noviembre de 2017, 07 de noviembre de 2017 fecha en la cual se reportaron dos siniestros que ocurrieron por separado en fechas distintas uno el 01 de noviembre de 2017 y el segundo el 03 de noviembre de 2017, razón por la que no podía acumularse como un solo siniestro. Así se decide.
Igualmente consta a los autos la manifestación de la parte demandada, tanto por los dichos de su apoderada judicial en el escrito de contestación de la demanda, como de la carta de fecha 21 de diciembre de 2017, traida a los autos por la parte actora y reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que su condición de aseguradora señala que el siniestro comprendía pérdida total del vehículo.
De lo antes citado se estima que la parte demandada admite haber estimado la indemnización como pérdida total del vehículo, pero no trae a los autos ningún medio de prueba que demuestre su alegato. Así se establece.
En los contratos de Seguros para amparar los riesgos de los vehículos bajo la modalidad de automóvil casco (Cobertura Amplia y de Pérdida Total) la suma asegurada la fijan las partes por una suma determinada y aproximada a su valor comercial en el mercado para el momento de la suscripción de la póliza, la cual generalmente y salvo excepciones que por acuerdo de las partes las modifiquen, la cobertura asegurada se mantiene invariable e intangible durante el periodo de vigencia de la póliza con independencia que se produzcan aumento o disminuciones en el precio del vehículo, pues así se deriva de lo establecido en el artículo 60 del Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, que señala:
“Cuando el monto de la indemnización no sea fijo a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto”.
Por ello, al ocurrir un siniestro por pérdida total del vehículo la obligación se encuentra previamente determinada y la reparación consiste en cancelar el monto de la suma asegurada o mediante su sustitución por otro de similares características al siniestrado (art. 42 D.L.C.S.).
Distinta es la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada, por incumplimiento absoluto, o porque cambia la modalidad del siniestro en este caso tres siniestros individualizados, los conectó entre sí a efecto de que se estimara como pérdida total del vehículo, hecho éste que implica la entrega del vehículo en su totalidad a la compañía aseguradora, por tres siniestros que no involucraban el daño total del vehículo en si, sino el deber de pagar la indemnización de cada siniestro en forma individual e independiente al cien por ciento de la cobertura asegurada. Como se demostró de la póliza traida a los autos y reconocida expresamente por la parte demandada y de la declaración del testigo German Duarte. Así se decide.
En el presente caso, una vez formalizados los tres reclamos de forma individual, la empresa de seguros debía ir indemnizando o reparando los daños al vehículo hasta el limite de la póliza, por cada uno de los siniestros acontecidos y no quebrantar el contrato, al acumular los tres siniestros. Es por ello que debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato propuesta y debe condenarse a la empresa de seguros a realizar la reparación de los daños al vehículo: automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G, Color: PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo SEDAN; Uso Particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo) cada uno de los tres siniestros, o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00, o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato por el incumplimiento de la parte demandada, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura amplia, que para el año 2017 era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00) es decir cada siniestro por la cantidad de seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo), para lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS, S.A. a realizar la reparación de los daños al vehículo automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G, Color PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo SEDAN; Uso Particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACCION o ajuste por inflación y se condena a la demandada HISPANA DE SEGUROS, S.A. a pagar a la demandante AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, antes identificadas, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00); para lo cual una vez quede firme el presente fallo, se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 29 de noviembre de 2018 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los quince días del mes de enero de 2024, siendo las 10.58 am. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Secretaria Titular,



Exp. N° 53.631
LO/cc