REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero de 2024

212º y 163º

EXPEDIENTE: 54.891

DEMANDANTE: MILEDY COLHO
ABOGADO: DILCIA LOPEZ, Inpreabogado Nro.61.562
DEMANDADA: SUSSAN CAROLINA SIVERIO PANZA

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente, previo abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves.
En fecha 17 de enero de 2024 la abogada LERIDA CARO solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de dictar la sentencia de fondo, por lo que no había lugar a la declaratoria de perención dictada.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 y ordenar se dicte auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se libren las debidas boletas de notificación a las partes de dicho auto de abocamiento. Así se decide.
Asimismo debe hacer el señalamiento este Tribunal que la actuación realizada por la abogada LERIDA CARO LOPEZ en representación de la ciudadana MILEDY YADIRA COELHO, parte actora en esta causa; esto por cuanto la sustitución de poder con el que actúa, le fue hecha por una persona que no es abogada la ciudadana KARLA DEL CARMEN FLORES COELLO, quien no tiene capacidad de postulación. Para que pueda representar la abogada LERIDA CARO a la ciudadana MILEDY YADIRA COELHO PADRON, esta debe otorgarle directamente un poder o serle sustituido un poder por una persona que sea abogado a quien previamente se le hubiese otorgado.Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 y ordena se dicte auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se libren las debidas boletas de notificación a las partes de dicho auto de abocamiento. Se niega la actuación en este expediente de la abogada LERIDA CARO, hasta tanto la ciudadana MILEDY YADIRA COELHO PADRON, le otorgue directamente un poder o le sea sustituido un poder por una persona que sea abogado a quien previamente se le hubiese otorgado.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2024, siendo las 1.40 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras

Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Carolina Contreras
SecretariaTitular


Exp. 54.891
LO/cc