REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2024
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.810
DEMANDANTE: CAMIONES CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 46-A.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 141.077.
DEMANDADA: FERTIVEN OPERACIONES, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 105-A.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, se recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil CAMIONES CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 46-A, asistida por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 141.077, contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 105-A.
En fecha 04 de agosto de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
El día 09 de agosto de 2023 la sociedad mercantil demandante asistida del abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados, presentó escrito ratificando su solicitud que se acuerde el derecho de retención sobre una maquinaria constituida por una grúa todo terreno propiedad de la demandada FERTIVEN OPERACIONES,C.A., según consta de factura N° 0122 emitida por la sociedad de comercio ECT MAQUINARIAS, C.A. en fecha 11 de agosto de 2008 y cuya características son las siguientes: MARCA: GROVE, MODELO: RT540E, AÑO: 2009, NUEVA CALIFICADA 40 USTON DE RADIO, SERIAL: 230550.
II
Fundamenta la pretensión en los hechos siguientes:
1) Que en fecha 15 de diciembre de 2017 la demandante recibió en Calidad de depósito voluntario de parte de la demandada sobre la maquinaria de su propiedad según consta de factura N° 0122 emitida por la sociedad de comercio ECT MAQUINARIAS, C.A. en fecha 11 de agosto de 2008 y cuya características son las siguientes: MARCA: GROVE, MODELO: RT540E, AÑO: 2009, NUEVA CALIFICADA 40 USTON DE RADIO, SERIAL: 230550.
2) Que efectuado el acto en el cual se recibió el referido bien mueble, la demandante se obligó a guardarlo y restituirlo cuando así to requiriera la empresa demandada, a cambio de remuneración mensual a favor de la depositaria, es decir, la sociedad de comercio CAMIONES CARABOBO, C.A.
3) Que a los fines de verificar el contrato de depósito voluntario CAMIONES CARABOBO, C.A. emitió factura N° 000613 por el cobro del espacio donde se realiza la guarda del equipo antes mencionado, correspondiente al periodo desde su llegada, es decir, 15 de octubre de 2017 hasta 15 de diciembre de 2017 requerimiento que fue cumplido por la depositante sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A, en la misma fecha pagando por medio de cheque girado contra la cuenta 01910554152100070764, numero serial 66600120 por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (1.470.000,00), configurándose este modo los elementos de existencia y validez del contrato del depósito voluntario y a su vez verificando el carácter oneroso a favor de la depositaria.
4) Que desde el último y único pago que recibió la demandante con motivo del depósito del bien mueble arriba identificado, hasta la actualidad se han acumulado CINCUENTA Y NUEVE (60) meses de estacionamiento, que es igual a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA (1810) días, generando una deuda de SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 615.762) equivalente a VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (21,720 USD), a razón de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 340,20) equivalente a DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12 USD) diarios, equivalencia que se hace tomando en cuenta la tasa de cambio de 28.35 bs publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 13 de julio de 2023, cantidad esta que no ha honrado la sociedad de comercia FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Agotado todo los ejercicios de cobranza extrajudiciales y estando el bien mueble aun depositado en las instalaciones de la sociedad de comercio CAMIONES CARABOBO, C.A.
5) Que de conformidad con el artículo 1774 del Código Civil invoca el derecho de retener la cosa en depósito hasta que se consolide el pago total de lo adeudado y solicita sea acordado por el Tribunal.
III
Pasa el Tribunal a decidir la solicitud de derecho de retención, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre el derecho de retención solicitado, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) Las partes de esta causa son dos sociedades mercantiles y el motivo de este proceso lo es la resolución de un contrato de depósito, contemplado como acto de comer io en el artículo 2.10 del Código de Comercio, por lo que debe revisarse la aplicación del artículo 122 del Código de Comercio que establece:
“En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de la operación mercantil, y mientras subsista tal posesión”.
En materia mercantil el derecho retención es aplicable como garantía entre comerciantes originadas de acto de comercio de manera amplía.
De acuerdo, con el artículo 122 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho de retención supone la correspondencia de un crédito vencido a favor del acreedor, la posesión del acreedor sobre las cosas muebles y valores pertenecientes al deudor, y que tal posesión la tenga el acreedor con el consentimiento de aquel, por causa de operación mercantil.
“ Este ordenamiento robustece el crédito que vivifica el Comercio, y por tanto, para la procedencia de la retención precisa acreditar: la condición de comerciantes de las dos partes; que los actos realizados sean de Comercio; que el acredor (sic) esté en posesión de las cosas muebles, posesión que puede ejercer por sí mismo o por intermedio de otras personas; que se encuentren en su poder con consentimiento del deudor y que no sea incompatible la retención con las instrucciones o mandato recibido y aceptado.” (Pineda León, Pedro. “Principios de Derecho Mercantil” 2ª Edición . Mérida, Venezuela, 1.952)
Con base en lo anterior, el derecho de retención se define como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Dicho derecho, llevado al presente caso, se traduce en la facultad que tiene CAMIONES CARABOBO, C.A. de conservar la posesión de la grua descrita en autos perteneciente a la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C. A., hasta el pago de lo debido por razones del depósito de esa maquinaria de carga.
Se ha definido también el derecho de retención como la facultad concedida por la ley de prolongar la tenencia de una cosa debida en consignación, por virtud de un crédito relacionado con ella, hasta el pago del mismo.
En este sentido, el derecho de retención proviene de la Ley; es decir, que es el resultado de una disposición legal, no el producto de la convención de las partes, porque la Ley faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.
Esa facultad concedida por la Ley al poseedor o detentador de una cosa corporal, cierta y determinada, que pertenece a otro, dirigida a conservar esa posesión y detentación hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, está debidamente consagrado en los artículos 122 del Código de Comercio y 1774 del Código Civil, respectivamente.
Para que el derecho de retención sea procedente, es imprescindible que existan determinados requisitos, estos son:
a) Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor. En el presente caso CAMIONES CARABOBO, C.A. tiene la posesión de la grua todo terreno antes descrita, como se evidencia de la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Siego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de marzo de 2023. Acompañada en original con el libelo de demanda. Así se decide.
b) Basta la simple tenencia de la cosa. No se requiere el animus domini, es decir, que tenga la intención de ser propietario. En el caso de autos CAMIONES CARABOBO,C,A, tiene la simple tenencia de la grúa, antes identificada.Así se declara.
c) Que la cosa sea corporal, cierta y determinada. La cosa dada en depósito es una maquinaria, una grúa todo terreno, por consiguiente es una cosa corporal, cierta y determinada. Así se decide.
d) La posesión debe ser legítima. CAMIONES CARABOBO, C.A. ostenta la posesión de la grúa de manera pacífica, no interrumpida, pública y y sin la intención de hacerse propietaria de dicha maquinaria. Así se establece.
e) Que el crédito que se exige sea: cierto, líquido y exigible. En el presente caso el crédito consiste en una suma determinada que se tiene que satisfacer por el depósito de la grúa. Así se declara.
f) Que exista un vínculo o nexo objetivo o material. Existe una dependencia entre la grúa que se retiene y lo que ésta ha causado por concepto de depósito. Así se decide.
g) g) Que exista un vínculo jurídico o intelectual. Ese vínculo, surge de un derecho, no ya de actos realizados sobre la grúa. Ese vínculo deriva de un contrato de depósito voluntario verbal celebrado entre CAMIONES CARABOBO, C.A. y FERTIVEN OPERACIONES, C.A. tal como se desprende de las facturas acompañadas al libelo marcadas ”F” y “G”. Así se establece.
En consecuencia de lo antes decidido, debe este Tribunal necesariamente declarar con lugar la solicitud del derecho de retención pedida por la parte demandante, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de derecho de retención solicitado por la parte demandante CAMIONES CARABOBO, C.A.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DERECHO DE RETENCIÓN a la Sociedad mercantil CAMIONES CARABOBO, C.A. sobre una grúa todo terreno propiedad de la demandada FERTIVEN OPERACIONES,C.A., según consta de factura N° 0122 emitida por la sociedad de comercio ECT MAQUINARIAS, C.A. en fecha 11 de agosto de 2008 y cuya características son las siguientes: MARCA: GROVE, MODELO: RT540E, AÑO: 2009, NUEVA CALIFICADA 40 USTON DE RADIO, SERIAL: 230550.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el día veintitrés de enero de 2024, a las 9.30 am. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado..
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.810
LO/cc
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