REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.599
DEMANDANTE: JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.421.079, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YOUMNE YRAIMA ZITOUNE ACERO, inscrita en el Inpreabogado número 86042, de este domicilio.
DEMANDADA: LUIS CARLOS CAHUANA CHAVEZ y LUIS ALBERTO CAHUANA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No V.17.080.642 y No. V-18.084 705, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 24 de mayo de 2022, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.421.079, de este domicilio, asistida de la abogada YOUMNE YRAIMA ZITOUNE ACERO, inscrita en el Inpreabogado número 86042, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS CARLOS CAHUANA CHAVEZ y LUIS ALBERTO CAHUANA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No V.17.080.642 y No. V-18.084 705, de este domicilio.
En fecha 03 de junio de 2022 el Tribunal la admitió y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libraron compulsas y edicto.
En fecha 30 de junio de 2022, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2022, se realizó la citación por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 09 de agosto de 2022 la parte actora consignó la publicación del edicto librado por el Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2022 se designó defensora judicial y el 12 de diciembre de 2022, se juramentó la defensora judicial de la parte demandada y el 22 de febrero de 2023 se le designó defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO.
En fecha 21 de marzo de 2023, la defensora judicial de los codemandados y los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la demandada en fecha 21 de abril de 2023.
El 12 de mayo de 2023, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
El 22 de mayo de 2023, el Tribunal dictó los autos providenciando las pruebas de las partes.
El 25 de septiembre de 2023 la parte actora consigna escrito de informes.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Que inició una unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-15.366.839, fallecido en fecha seis (6) de Agosto del año dos mil veinte y uno (2021); en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y conocida por los familiares, amigos, allegados vecinos y conocidos, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, desde el año 1998. es decir, hace veinticuatro (24) años, hasta la fecha de su partida, la cual se evidencia en acta de defunción que se adjuntó marcada con la letra "A".
2) Que en el transcurso de su convivencia obtuvieron un bien inmueble, que ambos contribuyeron a su pago identificado como un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el No. 106-41, ubicada en la calle 102 (Montes de oca Municipio San José, hoy Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el mismo lo adquirieron mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2007, quedando registrado bajo el No. 05, Folios 1 al 3, Protocolo Único, Tomo 66, documento que anexo marcado con la letra "B".
3) Que en la larga unión concubinaria no procrearon hijos. Pero su concubino el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, si dejo dos hijos, que se evidencia en Acta de Defunción adjuntada marcada con la letra "A", procreados en su primer matrimonio y del cual se divorció según sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio. Juez Número Ocho, de fecha 18 de marzo 2004, la cual adjuntó marcada con la letra "C".
4) Que es bien sabido por sus dos hijos los ciudadanos Luis Carlos Cahuana Chávez y Luis Alberto Cahuana Chávez, que su relación existió entre ellos, por la convivencia que hubo entre ellos y les consta que estuve al lado de su padre todos estos años, unidos en todo momento.
5) Que a principios del año 2021, su concubino comienza a tener problemas de salud que fuimos al médico y allí le diagnosticaron un cáncer de colon indicando el médico que realizar quimio para poder salvar su vida.
6) Que el 6 de agosto 2021 muere el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO y la demandada cubríó todos los gastos que se generaron en sus enfermedades
7) Que fue una relación con cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha del fallecimiento de LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, en la casa que ambos ocuparon durante tantos años, en donde lo atendió con esmero y dedicación; que se prodigaron amor reciproco, se trataban como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en donde se desenvolvian como si estuviésen casados, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos tal; que convivieron en forma singular y notoria durante veinticuatro (24) años, en los que mantuvieron una unión estable de hecho casi matrimonial; que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos.
8) Que el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, dejo un bien inmueble el cual adquirieron con esfuerzos y sacrificios durante nuestra unión a la que July Silvia Salas Ninapaytan, junto a su concubino ayudó y aportó a todos los pagos de su casa
Demandó:
- La declaración de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO Y JULY SILVIA SALAS NINΑΡΑΥΤΑ mediante sentencia definitivamente firme.
- Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nosotros se inició desde año 1998 hasta el seis (6) de Agosto del año dos mil veinte y uno (2021).
- Que en consecuencia, de la declarativa de concubinato sostenida entre ellos es acreedora del correspondiente cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas durante 24 años, conforme a lo establecido en el articulo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1) En fecha 21 de marzo de 2023, la defensora judicial de los codemandados y de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, presentó escrito de contestación de la demandada; en la que negó y contradijo la existencia de una relación concubinaria.
2) Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y conocida por los familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos, como si hubiesen estado casados, por no ser cierto, ya que se demuestra que no es un afecto físico y espiritual, sino un interés material y así solicita sea considerado.
3) Niega, rechaza y contradice que existiera una relación desde hace muchos años y que estuviera al lado de su fallecido, todos estos años, unidos en todo momento.
4) Niega, rechaza y contradice que la parte actora fuera la única que atendía a los hijos del de cujus.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Copia de cedulas de identidad de la parte actora y del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Original de acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 05, folios 1 al 3, Protocolo único, Tomo 66. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; con auto de ejecución de fecha 29 de marzo de 2004. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de constancias de residencia. Estos documentos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Legajo de fotografías, no se les concede valor probatorio por no determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su obtención, el autor de las fotografias, o equipos con las que fueron realizadas. Así se establece.
• Copias de cédulas de testigos, no se les concede valor probatorio por ser impertinente a esta causa. Así se declara.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Pruebas documentales: Ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo. Se reitera el valor probatorio ya proferido. Así se establece.
• Testigos PEDRO ANTONIO CAMARGO HERNANDEZ, NANCY YAJAIRA LOPEZ MEDINA y KELLY TATIANA ALZATE MOLANO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.745.089, V-13.045.554 y E-84.489.077 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
PEDRO ANTONIO CAMARGO HERNANDEZ: Este testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, desde hace años porque tenían relaciones vecinales.
A la TERCERA PREGUNTA respondió: si por el conocimiento que ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN tiene sabe, y le consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO? RESPONDIO: “…Si me consta porque en el tiempo que estuve presente alli fue la única que estuvo allí, y constantemente cuando el señor Alberto se enfermó ella estuvo pendiente de el y salía a comprarle su tratamiento, ella me pedia el favor cuando salía al comprar medicamentos que yo estuviera pendiente de el ya que estamos cercanos…”
Asimismo a la SEGUNDA REPREGUNTA: respondió: diga el testigo porque le consta que los ciudadanos JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN y al difunto LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, presuntamente vivieron en concubinato? RESPONDIO: Porque tengo mi negocio diagonal donde viven ellos.
NANCY YAJAIRA LOPEZ MEDINA: Esta testigo declaró conocer a la demandante y al ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO. A la segunda repregunta respondió: “…porque siempre ellos iban a la oficina donde ella laboraba se presentaban como pareja…”
KELLY TATIANA ALZATE MOLANO: Declaró conocer que conoce a la demandante y al ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO desde hace 13 años, conocer su casa y que estaban reuniendo para comprar una casa.
Concuerdan los testigos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULY SALAS y el señor LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, que tienen conocimiento del trato de pareja que se daban entre ellos; que asi se presentaban ante las personas en la comunidad.Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN y el señor LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 13 años, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada
• La defensora judicial de los herederos desconocidos, promovió méritos de autos, lo cual quedó desechado del proceso.
• Asimismo promovió prueba documental del acta de defunción del de cujus como prueba de su deceso y publicación de cartel en el diario La Calle de fecha 11 de marzo de 2023. Con lo cual demostró que realizó su gestión de tratar de contactar sus defendidos. Así se decide.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, antes identificados, que comenzó en el año 1998, hasta el día del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 06 de agosto de 2021. Que se declare que durante esa unión la demandante contribuyó a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le otorgó a su compañero.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, notificación al Ministerio Publico y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
En autos consta la existencia una sentencia de divorcio del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUANO de fecha 18 de marzo de 2004 y ejecutoriada en fecha 29 de marzo de 2004, razón ésta que es un impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de dicho ciudadano desde el año 1998 como lo pide la demandante, sino a partir del día siguiente a la declaratoria de ejecución de la sentencia de divorcio; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el documento de fecha 27 de septiembre de 2007, que el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO adquirió la propiedad del inmueble que señala la demandante es el último domicilio común; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos PEDRO ANTONIO CAMARGO HERNANDEZ, NANCY YAJAIRA LOPEZ MEDINA y KELLY TATIANA ALZATE MOLANO, antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN e igualmente conocieron al ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO; que tienen conocimiento del trato de pareja que se daban entre ellos, que vivían juntos, que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja.
Queda por lo tanto determinado que la demandante JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.421.079, de este domicilio y el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V. V-15.366.839, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 30 de marzo de 2004 (día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio de dicho ciudadano), hasta el día 06 de agosto de 2021 (fecha de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO). Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN contra los ciudadanos LUIS CARLOS CAHUANA CHAVEZ y LUIS ALBERTO CAHUANA CHAVEZ, antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA Y RECONOCE la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.421.079, de este domicilio y el ciudadano LUIS ALBERTO CAHUANA PAJUELO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V. V-15.366.839, de este domicilio, desde el día 30 de marzo de 2004 hasta el día 06 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 30 de marzo de 2004 hasta el día 06 de agosto de 2021, por lo que se declara que la ciudadana JULY SILVIA SALAS NINAPAYTAN es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, por haber contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su compañero, durante el lapso antes señalado.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2024, a las 11.10 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular






























Exp. 56.599
LO/cc.